Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 983/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Julio 2010
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 442/2009)
Número de expediente 983/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 983/2010.

QUEJOSO: **********.







PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.


S Í N T E S I S.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación número 1792/2000.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se niega el amparo solicitado.


RECURRENTE: El quejoso.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


A) Es oportuna la presentación del recurso.

B) Los agravios expuestos por el recurrente en su escrito respectivo, no se estudiarán, en razón de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


Ahora bien, en el presente asunto no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, dado que en la demanda de amparo no se impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni se planteó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo por ello, que el Tribunal Colegiado del conocimiento no decidió sobre esos aspectos, y por ende, tampoco omitió el estudio y decisión de los mismos.


En efecto, en el escrito inicial de demanda de garantías, el quejoso consideró, en cada uno de sus conceptos de violación, que se vulneraban en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, planteando cuestiones de mera legalidad, relativas a violaciones en el proceso.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, como consecuencia de lo planteado, no resolvió aspectos de mera legalidad, declarando los conceptos de violación infundados y así negar el amparo.


No pasa inadvertido, que en la sentencia recurrida se alude a diversos aspectos relacionados principalmente con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ello no constituye un planteamiento de interpretación directa de un precepto constitucional o que el Tribunal Colegiado haya hecho un pronunciamiento en tal sentido en los términos anteriormente expuestos, ya que, se reitera, ello sólo constituyó una cuestión de mera legalidad.


No constituye un obstáculo para resolver el asunto en los términos antes mencionados, el que se haya admitido mediante acuerdo de Presidencia de diecisiete de mayo de dos mil diez, pues tales determinaciones no causan estado.


En el caso, se está en presencia de un asunto de naturaleza penal, pero la suplencia de la queja deficiente, no hace procedente un recurso de revisión que no lo es.


No obstante de que se desechó el presente recurso de revisión, no es el caso de sancionar al recurrente, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se dan los supuestos para su imposición.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el presente recurso de revisión.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS "DE SU PROCEDENCIA”.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA "SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE "CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE”.


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS "CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y "NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA "INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN "PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE "CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN "DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE "SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE "PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO”.


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO "DE LA CONSTITUCIÓN”.


"INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS "CONSTITUCIONALES”.


"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA "DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO "CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA "MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, "HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO "DEL MISMO”.


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO "PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, "SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA "EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER "PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EL "PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA DE LA NACIÓN ADMITE A TRÁMITE EL "RECURSO Y LA SALA LO DESECHA, NO DEBE "SANCIONARSE AL RECURRENTE, PORQUE SE "PRESUME QUE NO ACTUÓ DE MALA FE”.





































AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 983/2010.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil nueve, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad responsable:


Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal


Acto reclamado:


La sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, Dictada en el toca de apelación número 1792/2000.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Magistrada Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de dos de diciembre de dos mil nueve, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente A.D. 442/2009.


Posteriormente, seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de fecha trece de abril de dos mil diez, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


El veintiuno de abril de dos mil diez, fue notificada la sentencia de mérito al quejoso, por conducto de su autorizada.


QUINTO.- Inconforme, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil diez, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Consecuencia de lo anterior, en proveído de siete del mismo mes y año, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal, señalando en el referido acuerdo, que en la ejecutoria que se combate, no se decidió sobre la constitucionalidad de una ley ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional.


SEXTO.- Por acuerdo de doce de mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número 983/2010, estimando que el Tribunal Pleno no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, por lo que ordenó remitirlo a la Primera Sala.


El diecisiete de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión de que se trata; asimismo, designó como Ponente al señor M.J.N.S.M. a efecto de que elaborara el proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO.- El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente, de acuerdo a lo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el miércoles veintiuno de abril de dos mil diez, surtiendo sus efectos el día jueves veintidós del mismo mes y año; por lo que el término para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr el viernes veintitrés de abril y feneció el...

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