Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2828/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 100/2015 (ANTES 442/2015)))
Número de expediente2828/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2828/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2828/2016

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 9 de noviembre de 2016.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2828/2016, interpuesto por ********** a través de su representante, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes procesales. El 30 de enero de 2015, el Juez del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas emitió sentencia condenatoria en contra del ahora quejoso, **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte del estupefaciente denominado Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como marihuana y clorhidrato de cocaína; delito previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.1


Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito. Una vez agotados los trámites correspondientes, el 9 de abril de 2015, el Magistrado del Tribunal Unitario señalado emitió sentencia, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado.2


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia condenatoria, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2015, el ahora recurrente, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. De la demanda conoció el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo P., por acuerdo de 20 de mayo de 2015, la registró con el expediente **********.3


El 17 de noviembre de 2015, en atención al Acuerdo General 43/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se determinó cambiar la denominación del órgano jurisdiccional a Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el Presidente del Tribunal Colegiado dio de baja el expediente y lo registró nuevamente con el número **********.4


Agotados los trámites correspondientes, el 21 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia mediante la cual, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo, y por otra, concedió el amparo al quejoso.5


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de 26 de mayo de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 2828/2016 y ordenó el turno del expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..6


El 1 de julio de 2016, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.7



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el 4 de mayo de 2016 (foja 129 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 9 de mayo de 2016 al 20 de mayo de 2016; debiéndose descontar los días 5, 7, 8, 14 y 15 de mayo de 2016 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 4 de mayo de 2016 (foja 130 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de determinar si el recurso que ahora nos ocupa es o no procedente y, en su caso, determinar la litis constitucional en esta instancia, es necesario establecer previamente cuáles fueron los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.


I. Demanda de amparo: En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


  1. En su primer concepto de violación, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales y su acto de aplicación, la resolución de 9 de abril de 2015, dictada en el toca penal **********. Lo anterior, al considerar que se trata de una disposición que no cumple con los principios constitucionales de igualdad procesal, en tanto que exime a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obliga a los de las demás partes del juicio a hacerlo.


  1. Para sustentar su argumentación, el quejoso hizo referencia a diversas consideraciones sustentadas por esta Primera Sala, las cuales se encuentran contenidas, entre otros precedentes, en la tesis aislada 1ª. LXIV/2015 (10ª.) de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”.


  1. En ese sentido, el quejoso sostuvo que las pruebas allegadas a la causa penal no son suficientes ni eficaces para demostrar el delito y mucho menos su responsabilidad penal. Ello, pues la inspección ocular practicada por la autoridad ministerial no es apta para probar que la sustancia asegurada por los policías aprehensores constituye un narcótico. Además, el dictamen emitido por el perito oficial en materia de química es ilegal, pues no fue emitido por una persona especializada en la materia.


  1. En otro orden de ideas, el quejoso argumentó que las autoridades no cumplieron con la normativa vigente relativa a la cadena de custodia, lo que se traduce en una violación procesal. Ello, pues no se encuentra acreditado que durante la averiguación previa, la autoridad administrativa haya colmado las exigencias señaladas en los artículos 123, 123 Bis, 123 Ter, 123 Quater y 123 Quintos del Código Federal de Procedimientos Penales.


  1. Finalmente, el quejoso señaló que no se encontró debidamente acreditada la modalidad de transporte que se le atribuyó, pues además de que no se le dio debida oportunidad de defenderse sobre la acreditación de tal modalidad, los elementos de convicción que obran en el sumario son suficientes para determinar que el narcótico haya sido desplazado de un punto geográfico determinado a otro distinto.



II. Sentencia de amparo: El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones:


  1. En el considerando sexto de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado consideró que debía sobreseerse en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados consistentes en la “expedición, discusión, aprobación, promulgación y orden de publicación” del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ello, ya que de acuerdo con la Ley de Amparo en vigor, en el juicio de amparo directo, la inconstitucionalidad de una ley únicamente puede ser materia del capítulo de conceptos de violación. De tal suerte que las determinaciones que se emitan al respecto sólo tendrán el alcance de dejar insubsistente la sentencia definitiva; sin que puedan producir efecto alguno respecto de las autoridades que intervinieron en el proceso formal donde se creó la ley combatida.


  1. En el considerando séptimo, el Tribunal Colegiado señaló que el concepto de violación en el que la parte quejosa alegó que se vulneró la cadena de custodia debía calificarse como infundado, toda vez que de la...

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