Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1212/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1212/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 563/2015))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1212/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1212/2016 rECURRENTE: claudio guillermo camacho meneses




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Claudio Guillermo Camacho Meneses, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la citada Junta Federal, el veinticinco de septiembre de dos mil catorce en el juicio laboral número **********.


Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número D.T. **********.


Por su parte, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, parte tercero interesada en el juicio de amparo, interpuso amparo adhesivo ante el citado Tribunal Colegiado,2 el cual fue admitido el dos de julio de dos mil quince.3


Agotados los trámites de ley, en sesión de ocho de enero de dos mil dieciséis4 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo y declaró sin materia el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis5 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, repuso el procedimiento, señaló fecha para el desahogo del cotejo de las documentales ofrecidas por la parte actora, admitió la prueba pericial en materia contable y señaló fecha para el desahogo de la misma.

Posteriormente, por oficio número **********6 la Presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis7 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a la quejosa adherente con la resolución antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de once de julio siguiente,8 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis9 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis,10 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1212/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis,11 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por la apoderada legal de la parte quejosa en el juicio de garantías, quien acreditó su personalidad mediante carta poder de fecha seis de abril de dos mil nueve.


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado legal de la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes quince de julio de dos mil dieciséis (según consta a foja 162 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del martes dos al lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis, descontándose del dieciséis al treinta y uno de julio del año en cita, por corresponder al primer período vacacional, así como los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno del mes y año en comento, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio en esencia lo siguiente:


Cusa agravio al quejosos acuerdo (sic) del 11 de julio de dos mil dieciséis, toda vez que esta parte considera que la sentencia en la cual tuvo a bien conceder el amparo en ningún momento se encuentra cumplida pues la autoridad responsable persiste en hacer acreedor al trabajador quejoso hoy agraviado que le corresponde la carga probatoria...”.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo estos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Dicte otro en el que en reposición del procedimiento:


  1. P. respecto al cotejo de las pruebas consistentes en: I inciso a) copia fotostática de la cláusula 386, 396, 406, 407 y concordantes, 1° transitorio y 1633 del pacto sindical periodo 1990-1992, inciso b) copia fotostática de las cláusulas 353, 363, 364 y concordantes, 1° transitorio y 1633 del pacto sindical período 1992-1994, inciso c) copia fotostática de la cláusula 36 del pacto sindical 1996-1998 y prueba 8, copia fotostática del Convenio modificatorio del contrato de fideicomiso denominado “Ferronalesjub” de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


  1. Admita la prueba pericial en materia contable 4 de la accionante.


III. Una vez hecho lo anterior, resuelva lo relativo al pago correcto de la pensión jubilatoria, (de las consideraciones de la ejecutoria de garantías se advierte que al hacerlo, la Junta responsable debe imponer la carga probatoria a la demandada).


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


Por tanto, al no haber admitido el cotejo ofrecido por el actor como...

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