Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 864/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente864/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1033/2016 CONEXO CON EL 1034/2016))
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 864/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 864/2017 QUejosO: PEDRO MOLINA SORIANO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, M., Pedro Molina Soriano solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis dictado por dicha Junta dentro del expediente laboral número 01/158/2005.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de dos de septiembre de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 1033/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado determinó sobreseer el amparo conexo 1034/2016 promovido por el mismo quejoso en contra del mismo laudo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, M.3.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de dos de diciembre de dos mi dieciséis4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo impugnado de veintiocho de abril de ese mismo año y posteriormente con fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete dictó uno nuevo5.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de diecinueve de abril de dos mil diecisiete7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 864/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 1033/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Martha Rodríguez López, en su calidad de apoderada de la parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito– en términos del artículo 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el miércoles veintiséis de abril de dos mil diecisiete, (según consta a foja 158 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintisiete de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiocho de abril al lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintinueve y treinta de abril, uno, cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo de ese mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia que:


  • Al existir el deseo tanto del actor como de la demandada de que aquél regrese a su empleo y no haber sido rechazada la oferta, la autoridad estaba obligada a ordenar que se llevara a cabo la diligencia de reinstalación, es decir, hacer que prevaleciera la voluntad conciliadora de las partes. Además señala que la Junta no valoró el justificante médico que exhibió para acreditar la inasistencia del trabajador a la diligencia de reinstalación.


  • La responsable no realizó la cuantificación de los salarios caídos hasta un día antes de la reinstalación.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, M.:11


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado de veintiocho de abril de dos mil dieciséis y señale nuevamente fecha para la diligencia de reinstalación.


  1. Condene a la demandada al pago de catorce días de vacaciones correspondientes al último año laborado.

  2. Deje intocado lo que no fue materia de concesión en el presente juicio de garantías.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:12


“…QUINTO. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Son infundados, fundados pero inoperantes, parcialmente fundados y fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia...

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