Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2009 )

Número de expediente 391/2009
Fecha18 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 402/92), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 407/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el ENTONCES SEgundo tribunal colegiado del SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL octavo CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO circuito, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CITADO CIRCUITO y el entonces segundo tribunal colegiado del QUINTO circuito, ahora PRIMER Tribunal Colegiado en MateriaS Civil Y DE TRABAJO DEL MENCIONADO CIRCUITO.


Vo.Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..



COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el dos de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver el amparo directo 407/2009 y la sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 402/92.


SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-II-40880/2009 de fecha cinco de octubre de dos mil nueve signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. Por auto de nueve de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala formó y registró el expediente de contradicción de tesis número 391/2009. En dicho acuerdo se destacó que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada al resolver el amparo directo 407/2009; en el que comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver los amparos directos 318/94, 89/95, 393/95, 773/96 y 574/97, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia VIII. 1º.J/7, consultable en la página 1034, tomo VII, enero de 1998, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON OBJECIONES A LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE TENERSE POR OFRECIDA AUN CUANDO NO SE HUBIERE EXHIBIDO EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.”; el del entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito, al resolver el amparo directo 39/92, que dio origen a la tesis aislada consultable en la página 585, tomo IX, abril de 1992, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL.”; y, el del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de dicho Circuito, al resolver el amparo directo 113/94, que dio origen a la tesis aislada V.2º.162 L, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL.”; consultable en la página 634, tomo XIII, junio de 1994, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación; en contra del criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 402/92, que dio origen a la tesis aislada, consultable en la página 341, tomo XI, marzo de 1993, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CUANDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 823 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” Solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de sus respectivos índices.


Se ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


CUARTO. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil nueve, y habiéndose recibido las resoluciones solicitadas, el Ministro Presidente José Fernando Franco González Salas declaró que esta Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente, y al encontrarse este asunto en estado de resolución se turnó a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días otorgado al Procurador General de la República comprende del trece de noviembre de dos mil nueve al catorce de enero de dos mil diez.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve formuló el pedimento número DGC/DCC/1281/2009 en el sentido de que se declare improcedente la contradicción de tesis.



882/2009 e C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, órgano que sostiene una de las posturas denunciadas como contradictorias.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resolvió el amparo directo 407/2009, promovido por *****1*****, de cuyas consideraciones se transcribe en lo que al presente asunto interesa, lo siguiente:


QUINTO. El único concepto de violación propuesto por la quejosa *****1*****, resulta fundado.--- De las constancias de autos, se tiene que *****1*****, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, demandó a la persona moral *****2***** y a la persona física *****3*****, de quienes reclamó, el pago de tres meses de salario como indemnización constitucional, por despido injustificado, prima de antigüedad, salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, parte proporcional de aguinaldo, salarios caídos, horas extras y diecisiete días festivos laborados y no pagados.--- En la audiencia de ley, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil siete, la persona moral demandada, *****2***** aceptó la relación laboral, negando el despido injustificado alegado por la actora, indicando que ésta había renunciado a su trabajo, aportando un escrito de renuncia y el contrato individual de trabajo; por su parte, el demandado físico *****3*****, negó en forma lisa y llana cualquier tipo de relación laboral con la actora.--- Seguido que fue en sus términos el procedimiento, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, la Junta laboral, emitió su laudo en el que determinó que la única demandada con la que existió la relación laboral, fue la persona moral *****2*****, por lo que, absolvió del pago de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron.--- Por otro lado, absolvió a la persona moral demandada, del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios devengados, horas extras, días festivos y salarios caídos; sin embargo, la condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.--- Laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.--- En el único concepto de violación que propone la quejosa, señala que se ofreció en el procedimiento, la prueba pericial y que si bien es cierto, su representante no presentó el cuestionario respectivo, sin embargo, indica la impetrante de amparo, la Junta la debió requerir para que lo exhibiera, lo...

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