Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1182/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 86/2017))
Número de expediente1182/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1182/2017





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1182/2017

RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: D.E.C. CHÁVEZ





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 8 de noviembre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1182/2017, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 de junio de 2017, dentro del amparo directo en revisión 3865/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo que determinó desechar el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 86/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que por escrito presentado el 1 de junio de 2015, ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** o **********, a través de su albacea Felipe Torres Zamora, las siguientes prestaciones:


    1. El otorgamiento en escritura pública del contrato de donación que celebró con **********

    2. La inscripción a su favor del inmueble

    3. El pago de gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Civil del Distrito Judicial de Zumpango, en donde se registró con el número 595/2015. Seguido el juicio en sus diversas etapas procesales, el 8 de agosto de 2016 el juez emitió sentencia en la que determinó que la actora ********** probó la excepción de oscuridad en la demanda que hizo valer en contra de la acción reconvencional, pero no probó los hechos constitutivos de la acción principal de otorgamiento y firma de escrituras, por lo que se absolvió al demandado sin hacer especial condena a costas.


  1. Inconformes con lo anterior, ********** y **********interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales correspondió conocer a la Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec de Morelos, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca 825/2016. El 12 de diciembre de 2016, la sala dictó sentencia de segunda instancia en la que resolvió modificar la sentencia impugnada para declarar la nulidad del contrato de donación y declarar sin materia los agravios expresados por **********, sin hacer condena a costas.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el 17 de enero de 2017, ante la Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien por acuerdo de 30 de enero de 2017 admitió a trámite la demanda de amparo bajo el número de expediente 86/2017. En sesión de 17 de mayo de 2017, el órgano colegiado resolvió negar el amparo solicitado, dejando sin materia el amparo adhesivo.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2016, la parte quejosa principal interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte mediante acuerdo de 12 del mismo mes y año.


  1. En proveído de 20 de junio de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión 3865/2017, en virtud de que del análisis de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advirtió que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de constitucionalidad.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de julio de 2017, la quejosa presentó recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal el 1 de agosto de 2017, por lo que ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Finalmente, por acuerdo de 18 de agosto de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el abocamiento en el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.









  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisitos procesales de procedencia del recurso de reclamación: i) que se interponga por cualquiera de las partes; ii) por escrito en el que se expresen agravios; y iii) dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. Este último requisito se cumple a cabalidad, como se explica a continuación:


  1. La parte quejosa fue notificada del acuerdo recurrido de manera personal el miércoles 5 de julio de 2017, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves 6 de julio. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del viernes 7 de julio al martes 11 de julio de 2017, descontándose los días 8 y 9 del mismo mes por haber sido sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 10 de julio de 2017, es de concluirse que se presentó de manera oportuna.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de 20 de junio de 2017, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó por improcedente el recurso de revisión 3865/2017, en su parte sustancial señala lo siguiente:


En México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil dieciséis […] En el caso, la solicitante de amparo y su autorizada hacen valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 86/2017, en el que transcriben la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, toda vez que en la demanda de amparo se precisaron como conceptos de violación cuestiones de mera legalidad relacionadas con la valoración de los medios de convicción en el juicio natural, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR