Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente879/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-764/2012))
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2013

Amparo directo en revisión 879/2013.

quejosO: **********


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil trece.



Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Este asunto tiene como origen el juicio ejecutivo mercantil número 210/2011, seguido ante el Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en el que ********** y/o ********** y/o **********, como endosatarios en procuración de **********, demandaron de **********, el pago de determinado número de pagarés.


Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia definitiva el veinte de septiembre de dos mil doce, en el sentido de determinar que la parte actora probó su acción y la parte demandada no justificó sus excepciones, por lo que se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal; y los intereses moratorios al tipo pactado generados desde el vencimiento de los pagarés, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. También se condenó a la parte demandada al pago de costas y gastos. Se ordenó el trance y remate de los bienes embargados para pagar con su producto todo lo sentenciado.

Por la menor cuantía que representó el litigio, no admitió recurso alguno, por lo que el demandado promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva en los términos que a continuación se exponen.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil doce1 por conducto del Juzgado Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto del Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, consistente en la sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil doce, dictada en el juicio ejecutivo mercantil 210/2011. De tal demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán.


TERCERO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce, la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenando formar y registrar el expediente con el número AD. 764/2012 y seguidos los trámites correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil trece, en la que determinó negar el amparo solicitado.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito y al día siguiente se recibió en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, el cual por auto de seis del mismo mes y año, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 879/2013, admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a las autoridades responsables y a la Procuradora General de la República.


Por auto de veinticinco de marzo de dos mil trece el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil en donde se planteó la inaplicabilidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por contravenir el artículo 1º constitucional y el 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el martes diecinueve de febrero de dos mil trece, surtiendo sus efectos el miércoles veinte siguiente; por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintiuno de febrero al miércoles seis de marzo del mismo año, descontando los días veintitrés y veinticuatro de febrero, así como dos y tres de marzo de la misma anualidad, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el cuatro de marzo de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, entonces el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 764/2012 y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación.


En relación con la inaplicabilidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el quejoso planteó lo siguiente:

  • A partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, existe la obligación de los jueces de dejar de aplicar normas federales o locales para dar preferencia al contenido de la Constitución o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

  • El artículo 21, apartado tres, de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la usura entendido como el interés excesivo en un préstamo2.

  • Por otro lado, el artículo 362 del Código de Comercio3 prevé que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado y a falta de estipulación el interés será del 6% anual.

  • Por su parte el artículo 152, fracción II4 y 1745 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, refieren que el interés moratorio se finca al tipo establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y que a falta del interés estipulado, se hará al tipo legal6.

  • Así, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al permitir el pacto de interés en el caso de mora sin un límite, atenta en contra del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, pues al ser omiso el precepto en señalar un límite al monto de los intereses cobrados en un préstamo, se propicia el exceso en su cobro y por ello la usura.

  • La cuestión de la inaplicabilidad de una ley federal fue abordada por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” en la cual se consideró la inaplicación de leyes por los tribunales del país, lo que en ningún momento suponen la eliminación o desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las mismas, sino solamente se...

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