Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3250/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha09 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 120/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 259/2012)))
Número de expediente3250/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo directo en revisión 3250/2012

amparo directo en revisión 3250/2012.

quejosa: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 3250/2012, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, contra la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil doce, por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo número 120/2012, del índice de este último órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil once1, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, **********, apoderado general para pleitos y cobranzas, y actos de administración en materia laboral, de **********2, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de tres de octubre de dos mil once, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 29917/07-17-12-9.3


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además se advierte que también refirió trastocado lo dispuesto en la fracción IV, del numeral 31 de la propia Ley Fundamental; como terceros perjudicados a la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos, del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.4


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta la admitió a trámite mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil once, ordenó su registro bajo el número D.A. 120/2011, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.5


En proveído de veintisiete de marzo de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de mérito, de conformidad con el oficio STCCNO/1296/2011, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir los autos para su estudio y resolución al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.6


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia en sesión de trece de agosto de dos mil doce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.7


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la quejosa interpuso recurso de revisión, a través de un diverso apoderado general8, mediante escrito que presentó el once de octubre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.9


En auto de dieciséis de octubre de dos mil doce, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 10


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a los terceros perjudicados y a la Procuradora General de la República. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., enviando los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente, dictara el acuerdo de radicación respectivo.11


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de veintiséis de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el ********** avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio número 529-111-DGACP-18326 1364225, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de noviembre de dos mil doce, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, interpuso recurso de revisión adhesiva12, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero perjudicado en este asunto.


Por auto de ocho de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala admitió la adhesión al recurso de revisión principal que se hizo valer por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, y ordenó notificar por medio de oficio a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas, así como a la Procuradora General de la República.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia fiscal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 52-A del Código Fiscal de la Federación (en su vigencia hasta el veintiocho de junio de dos mil seis), y 11, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de tales recursos fue oportuna.


El recurso de revisión planteado en representación de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se...

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