Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2008 ( QUEJA 15/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA.
Fecha06 Febrero 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: 115/91-I),ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 62/2007)
Número de expediente 15/2007
Tipo de Asunto QUEJA
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE QUEJA 15/2007

RECURSO DE QUEJA 15/2007


recurso de queja 15/2007. QUEJOSos: **********


recurrente: secretario de la reforma agraria.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil ocho.


Vo.Bo.

V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco, G., el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del titular de dicha dependencia, interpuso recurso de queja contra el proveído del veintisiete de julio de dos mil siete, dictado por el titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, dentro del incidente innominado relativo al juicio de amparo indirecto 115/91-I.

SEGUNDO. El recurso de que se trata se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mencionado Circuito, con el número 62/2007. El Pleno de dicho órgano jurisdiccional, mediante resolución del diecinueve de octubre de dos mil siete, ordenó remitir el asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de que ésta determinara si era el caso de ejercer facultad de atracción para conocer de tal medio de impugnación.


TERCERO. Por ese motivo la Sala registró el asunto como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 5/2007-SS, que fue resuelta el veintiuno de noviembre de dos mil siete, en el sentido de ejercer dicha facultad para conocer del recurso de queja interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del titular de dicha dependencia, contra el acuerdo dictado el veintisiete de julio del mismo año por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, dentro del incidente innominado relativo al juicio de amparo indirecto 115/91-I.


Debido a lo anterior, el dos de enero de dos mil ocho el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió el recurso de queja radicándolo con el número 15/2007, y dio la intervención que correspondía al Procurador General de la República.


En proveído del catorce de los mismos mes y año, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó agregar el pedimento III/001/2008, signado por el Agente del Ministerio Público Federal y turnó el asunto, para su resolución, a la Ministra M.B.L.R..



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugna, a través de un recurso de queja, un proveído en el que se determinó que no procedía decretar la caducidad en el procedimiento tendente al cumplimiento de un fallo constitucional, y esta Sala determinó ejercer facultad de atracción para resolverlo.


SEGUNDO. El recurso de queja se interpuso por parte legítima, pues se planteó por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, quien actuó en ausencia del titular de dicha dependencia, la cual tiene el carácter de autoridad responsable en los autos del juicio de amparo indirecto 115/91-I en el que se emitió el proveído impugnado.


Por otra parte, conforme al artículo 97 de la Ley de Amparo el plazo para la interposición del recurso de queja establecido en la fracción X del artículo 95 del mencionado ordenamiento legal es de cinco días. En el caso, el auto impugnado se notificó a dicha dependencia el dos de agosto de dos mil siete, y el escrito de expresión de agravios se depositó en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano, sucursal **********, el nueve de los citados mes y año. Siendo así, es claro que el medio de defensa de que se trata se interpuso oportunamente, pues el plazo transcurrió del tres al nueve de agosto, descontando el cuatro y cinco, por haber sido, respectivamente, sábado y domingo.


TERCERO. El proveído impugnado en lo que interesa dice:


“…Agréguese el telegrama que envía el Director General Adjunto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante el cual solicita la caducidad en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, dado que considera no existe promoción de la parte quejosa por más de trescientos días naturales; atento a lo anterior, debe decirse que en el caso no opera la caducidad en el procedimiento de ejecución de la sentencia que pide la autoridad mencionada, por las consideraciones que enseguida se exponen: --- El artículo 113 de la Ley de Amparo, dispone: --- “Art. 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. --- Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. --- Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.” --- De la interpretación del numeral transcrito, se advierte que no podrá archivarse ningún asunto, hasta que quede cumplida la sentencia de amparo dictada en un juicio; que los procedimientos tendentes al cumplimiento del fallo, caducarán por inactividad procesal o a falta de promoción del interesado, durante el lapso de trescientos días incluidos los inhábiles; que la caducidad es interrumpida por los actos y promociones que revelen un interés por la prosecución del procedimiento. --- En este sentido, por caducidad de la instancia, se entiende la extinción de la relación procesal por abandono de la acción por el transcurso del tiempo, sin que las partes o el juzgador realicen actos procesales que impulsen el proceso hasta el final natural que es el cumplimiento de la sentencia. --- Sentado lo anterior, debe decirse que en el caso no opera la caducidad de instancia que propone la autoridad oficiante, en razón a que no existe inactividad procesal o falta de promoción de la parte interesada en el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio, toda vez que de autos se advierte que el procedimiento de cumplimiento del fallo ha estado activo, ya que las partes, es decir, las autoridades responsables y los quejosos han promovido sendos escritos sobre el cumplimiento del fallo protector, como al efecto se cita el presentado ante este Juzgado el veintiséis de junio del año dos mil siete, por **********, apoderada del Fideicomiso **********, quien informó que las autoridades señaladas como responsables se encontraban en vías de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que acreditó con los documentos que adjuntó a tal escrito, mismo que obra a fojas de la 7424 a la 7432 del tomo XV, ocurso con el cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo se agregó con conocimiento de la parte quejosa; así mismo obra el oficio número D-844/2007, signado por el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual informó que se admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, para resolver el recurso de queja interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación, en contra del acuerdo del veintitrés de marzo del año en curso, mediante el cual se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio, recurso que se encuentra pendiente de resolver. --- Luego, es claro que en el caso no existe inactividad en el procedimiento de ejecución de sentencia como tampoco falta de promoción de los interesados en el cumplimiento de la sentencia de amparo, pues contrario a lo que aduce la autoridad responsable, el procedimiento de ejecución de la sentencia ha estado en constante actividad como se constata de las constancias de autos. --- O. lo anterior, la tesis XV.2°.14 C, consultable en la página 834 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, agosto de 1998, Materia Civil, del tenor literal siguiente: --- “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA NO OPERA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).” (Se transcribe).”

CUARTO. La autoridad recurrente, en su escrito de expresión de agravios, en lo conducente expresó:


Primero. Lo causa el J. del conocimiento, con el acuerdo de fecha 27 de julio de 2007, en razón de que con el mismo, infringió lo establecido en el artículo 113, segundo y tercer párrafo, de la Ley de...

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