Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1450/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 936/2015))
Número de expediente1450/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1450/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1450/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y recurrente: JUAN CARLOS HIPÓLITO MARTÍNEZ.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1450/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la Unidad Jurídica de la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, radicado a la Junta Especial Número Doce de la indicada Junta Local, Juan Carlos Hipólito Martínez por conducto de su apoderado G.U.M. demandó de G., sociedad anónima de capital variable (1), Pascual Mauricio Martínez Rodríguez (2), M.P.G. (3), E.H.H. (4) y Adriana Martínez Guerrero (5), el pago de diversas prestaciones laborales.


SEGUNDO. Agotada la secuela procesal, el seis de mayo de dos mil trece, la Junta responsable dictó un primer laudo en el cual condenó a la demandada G., sociedad anónima de capital variable, a reinstalar al actor Juan Carlos Hipólito Martínez, en la categoría de ayudante general y absolvió a los codemandados Pascual Mauricio Martínez Rodríguez, María Petra González, E.H.H. y Adriana Martínez Guerrero, del cumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda.


TERCERO. En contra de dicha determinación, Juan Carlos Hipólito Martínez (actor) y G., sociedad anónima de capital variable (demandada), promovieron juicios de amparo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; de números DT. ********** y DT**********, resueltos en sesión de veintidós de agosto de dos mil catorce.


En los citados juicios de amparo, al actor se le concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejará insubsistente el acto reclamado y emitiera otro en el que con libertad de jurisdicción resolviera sobre la procedencia o improcedencia de los salarios devengados por el periodo del veintiséis al treinta y uno de marzo de dos mil diez, debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión y en observancia de lo resuelto en el juicio de amparo relacionado número DT. **********.


En el segundo juicio, se concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo combatido y en su lugar emitiera otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, considerara que es inexistente el despido de catorce de agosto de dos mil diez, alegado por el demandante; y a partir de lo anterior, resolviera sobre la acción de reinstalación y las prestaciones que de ésta derivan como en derecho correspondiera.


El nueve de junio de dos mil quince, la Junta del conocimiento emitió un nuevo laudo en cumplimiento a las ejecutorias que concedieron el amparo.


CUARTO. Inconforme con lo resuelto en el nuevo laudo Juan Carlos Hipólito Martínez por conducto de su apoderado G.U.M. promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido y radicado bajo el número **********, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El uno de diciembre siguiente, la presidencia de dicho Tribunal acordó suspender el procedimiento, al encontrarse pendiente de resolver ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de inconformidad que el quejoso interpuso en contra del acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, en el que el órgano colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria que resolvió el juicio de garantías DT.- **********; suspensión que se levantó en acuerdo del catorce de junio de dos mil quince.




Asimismo, Francisco Javier Jiménez Jiménez, en su carácter de apoderado de G., sociedad anónima de capital variable (1), promovió juicio de amparo adhesivo, el cual fue admitido por el Tribunal del conocimiento el catorce de octubre de dos mil quince.


QUINTO. El treinta de junio de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Juan Carlos Hipólito Martínez, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, que hizo consistir en el laudo dictado el día nueve de junio de dos mil quince, en el juicio laboral número 1476/2010, seguido por el quejoso en contra de G., Sociedad Anónima de Capital Variable (1) y otros. --- SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA en el juicio de amparo adhesivo promovido por G., Sociedad Anónima de Capital Variable (1)”.


SEXTO. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, Juan Carlos Hipólito Martínez por conducto de su apoderado G.U.M. interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


SÉPTIMO. En auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación ya que consideró que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios estimó que la parte recurrente se limitó a plantear cuestiones de mera legalidad.


OCTAVO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el apoderado legal del quejoso interpuso recurso de reclamación.


Por auto de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1450/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el apoderado de la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el recurso fue interpuesto a través de su apoderado Gilberto Urrieta Mora, dicha personalidad le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, en los autos del juicio de amparo directo, en proveído de veintidós de septiembre de dos mil quince (foja 37 del juicio de amparo).


Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el escrito de agravios en el presente recurso de reclamación, fuera interpuesto por Gilberto Urrieta Mora ostentándose como apoderado legal de Salvador Sol Madrigal, quien es totalmente ajeno al procedimiento natural, y no como apoderado de Juan Carlos Hipólito Martínez (quejoso en el juicio de amparo ********** del cual deriva esta reclamación).


Sin embargo, en atención a que de la lectura de los agravios y de los datos al rubro indicados en el recurso de reclamación, se infiere que la sustitución del quejoso Juan Carlos Hipólito Martínez por la persona señalada en párrafo que antecede, se debe a un error en su cita, a fin de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia del citado quejoso, se procede al estudio de la presente reclamación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (foja 29 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31,...

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