Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 944/2005)

Sentido del fallo
Fecha13 Julio 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 348/2005))
Número de expediente944/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 745/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 944/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 944/2005. QUEJOSA: **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Civil Colegiada de Tlalnepantla, Estado de México.


ACTO RECLAMADO: La resolución dictada en el toca 1515/2004 de fecha veinte de enero de dos mil cinco.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Niega el amparo.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


El Tribunal Colegiado a quo, en la sentencia recurrida, y en lo conducente, calificó de infundado ese concepto de violación al estimar que la condena al pago de costas que establece el artículo 1084 del Código de Comercio, no contraviene el espíritu del constituyente, pues lo realmente prohibido por la norma constitucional, es la retribución al órgano jurisdiccional por la prestación de sus servicios en la impartición de justicia, en cambio, la condena en costas sólo tiene como finalidad resarcir los gastos efectuados por quien obtuvo una sentencia definitiva favorable, en un procedimiento en el que se le reconoció su derecho y donde además tuvo que vencer la resistencia del obligado a cumplir.


Por ello, las costas o gastos procesales deben imponerse en la sentencia, pues las partes tuvieron la misma oportunidad procesal y el acceso a la impartición de justicia en forma gratuita, y si el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no permite una aplicación de arbitrio judicial, no por ello resulta inconstitucional, precisamente por tratarse de una medida compensatoria, en términos de los lineamientos previamente expuestos, y por consecuencia, su contenido no puede infringir el principio constitucional de imparcialidad.


RECURRENTE: La quejosa.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


El proyecto sostiene que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio no es violatorio del principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional, toda vez que el hecho de que establezca la sanción de costas que debe de imponerse a la parte vencida mediante dos sentencias conformes de toda conformidad, ello, de ninguna forma puede considerarse violatorio del principio de imparcialidad que debe revestir a todo juzgador en una controversia judicial, pues aunado a que del contenido normativo del numeral tildado de inconstitucional no se desprende el establecimiento de una obligación para que el juzgador actué con parcialidad hacia alguna de las partes litigantes, es de verse, que del análisis de las constancias procesales tampoco se visualiza que en la controversia judicial original tanto el juzgador natural como la Sala responsable, hubiesen actuado con parcialidad en favor de su contraparte, y por ende, su reclamo se haya actualizado.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlanepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil cinco, en el toca número 1515/2004, relativo al juicio ordinario mercantil número 314/2004.





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 944/2005. QUEJOSA: **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil de Tlalnepantla, México, **********, apoderado legal de **********, , por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridades y por los actos que se transcriben a continuación:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:


"Se señala a la H. Segunda Sala Civil Colegiada de Tlalnepantla, Estado de México".



IV.- ACTO RECLAMADO:


"La resolución dictada en el toca 1515/2004 de fecha veinte de enero de dos mil cinco".

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a **********, e invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y narró como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


TERCERO.- Turnada que fue la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, su Presidente por acuerdo de veintidós de abril de dos mil cinco, la admitió registrándola con el número 348/2005; y seguidos los trámites legales, procedió a dictar sentencia el diecisiete de mayo de dos mil cinco, en la que resolvió negar el amparo y protección constitucional a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior el apoderado legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante auto de treinta de mayo de dos mil cinco, dictado por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal del conocimiento, ordenó su tramitación y el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Recibidos los autos y el escrito de expresión de agravios con oficio número 3661, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de junio de dos mil cinco, admitió el recurso de revisión hecho valer el cual se registró con el número 944/2005, ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera. Asimismo, consideró que toda vez que el asunto correspondía a la especialidad de la Primera Sala, ordenó que este fuera turnado a esta.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento y;


Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil cinco, se turnó el asunto a la M.O.M.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; y en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Tercero Transitorio del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 1084, del Código de Comercio, y en el caso subsiste el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO.- Este recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales existentes que la sentencia recurrida fue dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco, y notificada a los recurrentes el día veinte de mayo siguiente.


Esto es así, al advertirse de autos que el apoderado legal de la empresa quejosa, ahora recurrente, interpuso este recurso ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el día veintiséis de mayo del año dos mil cinco, por tanto, se concluye que se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, pues dicho periodo corrió del día veintitrés de mayo del referido año al tres de junio siguiente, descontándose por ser inhábiles los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo.


TERCERO.- La parte recurrente, en sus agravios, en esencia sostuvo lo siguiente:


1) Que la sentencia recurrida le causa agravio, toda vez que contrariamente a lo que en ella se señala, el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, impide que el juzgador pueda ser imparcial al establecer la condena en costas, pues al no dejar al arbitrio del juzgador dicha materia, no permite que este pueda proceder con parcialidad, ya que de darse el supuesto normativo consistente en que se den dos sentencias conformes, el juez debe condenar en costas al litigante vencido.


2) Que el Tribunal del conocimiento no hace un razonamiento lógico jurídico, sino que hace manifestaciones personales sin entrar a un estudio completo y minucioso de las manifestaciones vertidas por el quejoso en la demanda de garantías.


3) Que el precepto reclamado establece la obligación del juzgador de hacer un condena una vez que haya razonado lógica y jurídicamente si existió temeridad o mala fe, sin que se de pie a que de manera imparcial el juzgador determine si hay o no procedencia para la condena a que se hace referencia, contraviniendo el fundamento de la ley fundamental de nuestro país, pues no da la oportunidad al juzgador para que de manera imparcial si según su criterio si se justifica el cobro o no de las costas originadas en las instancias correspondientes, sino que tal resolución la vierta con fundamento el artículo que se...

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