Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 106/2008)

Sentido del falloNIEGA EL AMPARO.
Número de expediente106/2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 904/2006-IV),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 122/2007))
Fecha26 Marzo 2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 981/2007

AMPARO EN REVISIÓN 106/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 106/2008.

QUEJOSA: *******************




MINISTRO ponente: S.A.V.H..

secretariO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;


  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. S. de Gobernación;

  3. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS


  1. Decreto por el que se modifica la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, en lo particular el artículo 152, en relación con los diversos 43 y 46, de dicho ordenamiento.


  1. De la Aduana de Manzanillo, Colima, del Servicio de Administración Tributaria, reclamó la emisión de la resolución definitiva contenida en el oficio 326-SAT-A30-AL-13550 del cuatro de mayo de dos mil seis.


  1. De la Administración Local de Recaudación de Zapopan, del Servicio de Administración Tributaria, reclamó la notificación efectuada el día trece de julio de dos mil seis, mediante la cual se dio a conocer a la quejosa la resolución definitiva contenida en el oficio 326-SAT-A30-AL-13550 del cuatro de mayo de dos mil seis.


SENTIDO DE LA SENTENCIA:


El Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, sobreseyó el juicio de garantías.


RECURRENTE:


La empresa quejosa.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se hizo cargo del estudio de los agravios del recurso de revisión los cuales se encontraban dirigidos a controvertir el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, así como de las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, remitiendo los autos a este Alto Tribunal para que se avocara al estudio de la constitucionalidad de los preceptos impugnados.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


A fin de fijar adecuadamente la litis del presente asunto, se estima necesario señalar que, en efecto, tal y como fue señalado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la resolución pronunciada el treinta de enero de dos mil ocho, en los autos del amparo en revisión 122/2007, consideraron que de la lectura de las constancias que integran los autos, se desprende que el estudio de los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, se debe realizar en forma armónica, respecto a determinar si se vulnera la garantía de seguridad jurídica por no prever un plazo cierto para que la autoridad aduanera dé a conocer a la hoy peticionaria del amparo el acta de irregularidades con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando al arbitrio de la autoridad la determinación del momento en que se emitirá y notificará al interesado el acta de referencia.


Dicho lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundados los argumentos expresados por la parte quejosa en sus conceptos de violación, en los que esencialmente señala que el artículo 152 de la Ley Aduanera, en relación con los artículos 43 y 46, del mismo cuerpo legal, vulneran la garantía de seguridad jurídica reconocida en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no prevén un plazo cierto para que la autoridad aduanera dé a conocer a la hoy peticionaria del amparo el acta de irregularidades con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando al arbitrio de la autoridad la determinación del momento en el que se emitirá y notificará al interesado el acta de referencia.


En primer lugar se debe precisar que, en la especie, la Ley Aduanera establece que debe levantarse el acta de muestreo correspondiente, la cual, atendiendo al principio de inmediatez que se desprende de la lectura del artículo 43, párrafo primero, de dicho ordenamiento, necesariamente deberá levantarse en el momento en que se presente su mercancía para el reconocimiento aduanero y ante quien la presente.


Así se respeta al particular el derecho que tiene de estar presente al momento en que se tomen las muestras correspondientes, verificando que los datos de la diligencia sean correctos, y sobre todo, que reciba un ejemplar de aquéllas, para el caso de que en el futuro llegase a existir controversia sobre su naturaleza. De ahí la importancia que el acta de muestreo se levante el día en que se lleve a cabo el reconocimiento aduanero.


Tales eventos, corresponden al reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, entre otros actos de fiscalización de las autoridades aduaneras, los cuales no implican que se deje en estado de incertidumbre al particular, en atención a que en el acta de muestreo, por su naturaleza, no se plasma la existencia de alguna irregularidad en términos del artículo 46 del ordenamiento en cita, ni tampoco lleva implícito un acto de molestia como sería el aseguramiento de la mercancía, por lo que ésta puede ser dispuesta libremente por el particular, aplicando, por mayoría de razón, el contenido del artículo 43, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera, que señala que en caso de no advertirse irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, éstas se entregarán de inmediato.


En tal virtud, es necesario dejar en claro que el acta de muestreo prevista en el artículo 43 de la Ley Aduanera, y el acta de irregularidades prevista en el artículo 46 en relación con el artículo 152 del mismo ordenamiento, son dos cuestiones totalmente distintas, tratándose de mercancías de difícil identificación. Por lo tanto, tratándose de mercancías de difícil identificación, resulta materialmente imposible que el acta de irregularidades tenga verificativo en el preciso instante del primer o segundo reconocimiento aduanero, si la mercancía aún no ha sido analizada, y por ende, se ignora si existe alguna inconsistencia.


Aunado a lo dicho, cabe destacar que la circunstancia de que las autoridades aduaneras no tengan marcado un plazo legal para notificar el acta de irregularidades con motivo de las muestras recabadas en el reconocimiento aduanero no significa que estén en libertad de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberán observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación.


En efecto, se atiende que el ejercicio de las facultades de comprobación se realizó con motivo de la revisión del procedimiento de importación tramitado a nombre de la actora, en que desde luego se efectuó la presentación de mercancías para despacho aduanero, y se sometió la misma al mecanismo de selección automatizada.


No obstante ello, esta Primera Sala estima que resultan infundados los conceptos relativos, porque ello no torna inconstitucionales los preceptos pues la garantía de seguridad jurídica de los particulares se encuentra protegida, en tanto las autoridades aduaneras no pueden actuar a su libre arbitrio, sino que en todo caso están sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, aunado a que la disposición es lo suficientemente clara para permitir el ejercicio de los derechos de defensa de los afectados.


En tales condiciones, no es verdad que los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, violen la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, puesto que los gobernados tienen certeza o certidumbre de los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, que evitan la actuación arbitraria de las autoridades aduaneras.


En el punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **************************, en contra del Decreto por el que se modifica la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, en lo particular el artículo 152, en relación con los diversos 43 y 46, de dicho ordenamiento, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


Criterios que se citan en el proyecto:


GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

P.. 34


ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO”.

P.. 54



AMPARO EN REVISIÓN 106/2008.

QUEJOSA: ************************



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIo: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día...

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