Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2028/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 849/2017))
Número de expediente2028/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2028/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2028/2018

QUEJOSO: **********

promovente: ********** (tercera interesadA)



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve.



Visto Bueno Ministro



Sentencia


Que resuelve el recurso de revisión 2028/20018, interpuesto por ********** por su propio derecho y en representación de su menor hija ***********, en contra de la resolución que dictó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente número 849/2017.1


Sumario.


En este asunto el Tribunal Colegiado realizó la interpretación conforme de los artículos 32 y 34 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México en relación al desistimiento de la acción en aquellos casos que involucran los derechos de menores de edad. Con todo, esta Primera Sala considera que el asunto debe desecharse, pues en el recurso de revisión no se controvierte el tema de constitucionalidad ni se advierte la necesidad de suplir la deficiencia de la queja a favor de la menor involucrada.


  1. Antecedentes2


************ de nacionalidad chilena y *********** de nacionalidad francesa contrajeron matrimonio en la Ciudad de Santiago, Republica de Chile. El 17 de agosto de 2004, nació su hija *************. Después de un periodo de tiempo y por motivos laborales, la familia se trasladó a la Ciudad de México.


Durante su estancia en México, ********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial. El 25 de octubre de 2011 el Juez Familiar decretó el divorcio de la pareja, estableció que la custodia provisional de la menor quedaría a cargo de la madre y finalmente determinó que el padre mantendría un régimen de visitas y convivencias provisional.


Meses después, la madre inició un juicio por la guarda y custodia de su menor hija, esencialmente, solicitaba que le otorgaran el derecho de decidir sobre todas las cuestiones inherentes a su hija así como la devolución de sus documentos migratorios.3 Sustanciado el procedimiento, el Juez Familiar otorgó la guarda y custodia definitiva de la menor a la madre, fijó un régimen de visitas y convivencias con el progenitor, y autorizó la devolución de los documentos migratorios a la madre.


Ambos progenitores apelaron la anterior decisión.4 La Sala de conocimiento5 ordenó reponer el procedimiento al considerar que la pericial en psicología practicada a los padres y a la menor no cumplió con las formalidades del procedimiento.6


Inconforme, ************ promovió demanda de amparo indirecto. El Juez de Distrito concedió el amparo al concluir que tratándose de una pericial en materia familiar no resultaba necesario que el perito aceptará o protestará el cargo o bien, ratificará su evaluación.7 Esta sentencia fue combatida en revisión por el progenitor. El Tribunal Colegiado de conocimiento revocó la sentencia y negó el amparo a la quejosa, pues estimó que los dictámenes en psicología sí deben cumplir con las formalidades del procedimiento.8


Bajo este contexto, el 24 de agosto de 2016 *********** presentó ante el juzgado familiar un escrito, en el cual, manifestaba su intención de desistirse de la acción de incidente de guarda y custodia que ella inició. La madre argumentó que le resultaba material y jurídicamente imposible continuar con el procedimiento pues no era viable realizar los estudios psicológicos que ordenaba la autoridad de amparo ya que tanto ella como su menor hija actualmente se encontraban radicando en Chile.9 Dicha petición fue acordada favorablemente por el Juez Familiar.10


Inconforme, *********** apeló la decisión el Juez Familiar. Correspondió conocer a la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.11 En su sentencia, emitida el 14 de marzo de 2017, la Sala confirmó el auto.


En síntesis, la Sala calificó como correcto tener por desistida a la parte actora. La Sala explicó que de acuerdo al tercer párrafo del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, el desistimiento de la acción extingue esta, aun sin el consentimiento del demandado, en tanto que el artículo 32 del mismo ordenamiento señala que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción en contra de su voluntad. En ese sentido, señaló la Sala, ante la manifestación de la actora principal de no continuar con el trámite del incidente que ella inició, es ocioso darle vista a su contraparte, tal y como lo pretende el recurrente, cuando no es necesario su consentimiento para acordar el desistimiento.


En contra de esta interpretación, ********** promovió demanda de amparo.12 En su demanda, el quejoso argumentó que no debía avalarse el desistimiento de la acción, pues esto impediría que el órgano jurisdiccional tome una decisión respecto a la guarda y custodia de su menor hija.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de la demanda de amparo.13 Agotados los trámites respectivos, el tribunal colegiado dictó sentencia el 8 de febrero de 2018, en la cual concedió el amparo al quejoso al considerar que efectivamente resultaba improcedente el desistimiento de la acción que planteaba la quejosa.


En su resolución, el Tribunal Colegiado indicó que debía hacerse una interpretación de los artículos 32 y 34 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México conforme a los derechos de los menores de edad. Así, explicó que el desistimiento, como una figura extintiva de la acción, debía interpretarse como una institución no disponible para la parte actora, cuando su aplicación implique una afectación a los derechos de un menor de edad.14


Inconforme con la sentencia, ***********, en su carácter de tercero interesada interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En el escrito de agravios, la recurrente se enfocó primero, en plantear la incompetencia del Juez Familiar de la Ciudad de México para resolver respecto a la guarda y custodia de su menor hija, la quejosa manifiesta que tanto ella como su menor hija actualmente radican en Santiago, Chile, por lo que es inviable continuar con un juicio en la Ciudad de México.


Segundo, la recurrente indicó que se vulneró su derecho de audiencia y acceso a la justicia porque no fue emplazada al juicio de amparo. La recurrente señaló que es un hecho notorio que radica en la Ciudad de Santiago, Chile y que la apoderada que tenía en el momento en que se presentó el amparo renunció a su poder, por lo que la autoridad tendría que haber solicitado información a través de la embajada chilena, o bien notificarle por edictos o mediante la publicación oficial como se realiza en el Estado chileno.


Finalmente, la recurrente expresó que la demanda de amparo que fue promovida por su contraparte se admitió indebidamente, pues esta se presentó ante el órgano colegiado de manera extemporánea.


  1. Decisión


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;15 recurso que fue presentado por la tercero interesada oportunamente.16


Sin embargo, como se explica a continuación, esta Primera Sala estima que el asunto no reúne los requisitos de procedencia, por lo que lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.


El recurso de revisión en amparo directo es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que se revisen sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


La regla general de procedencia está regulada en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de A., que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando (i) en la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: constitucionalidad de una norma general; interpretación directa de un precepto constitucional; u omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo; y (ii) que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Se entiende que la resolución de un asunto es criterio de importancia y trascendencia, cuando dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional,...

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