Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4194/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 26/2017 (ANTECEDENTE: 274/2016),))
Número de expediente4194/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4194/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4194/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: DAVID RAMOS OROZCO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4194/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciséis,1 ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, David Ramos Orozco, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por la referida Sala en el toca de apelación ***********. Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Por auto de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda con el número de expediente ***********.2 En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia en la que se negó el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil diecisiete.4 Por acuerdo de cuatro de julio del mismo año,5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo registró con el número de expediente 4194/2017, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría. Asimismo, se asignaron los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.6


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, aplicable en lo conducente. Lo anterior, en virtud que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es David Ramos Orozco, quejoso en el juicio de amparo directo, de ahí que esté legitimado para interponer este medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días. Tal determinación fue notificada personalmente al quejoso en el centro penitenciario en donde se encuentra recluido el jueves uno de junio de dos mil diecisiete,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente de su notificación, esto es, el viernes dos; entonces, el término aludido transcurrió del lunes cinco al viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete, excluyéndose de ese lapso, los días diez y once del referido mes y año por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso el jueves quince de junio de dos mil diecisiete8, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


HECHOS: El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las catorce horas, luego de que la víctima Karen Araiz Osnaya López, cambiara un cheque y abordara un taxi junto con su esposo e hija, fue interceptada por el quejoso al bajar de ese taxi por la ***********. El quejoso la desapoderó de la cantidad de diecisiete mil pesos, momento en que llegaron diversos elementos de policía logrando la detención del multicitado quejoso e iniciaron la persecución de sus copartícipes, los cuales fueron asegurados minutos después, para ser puestos a disposición del Ministerio Público.


I. Proceso penal


El Juez Cuadragésimo Sexto Penal en la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento de los hechos, dictó sentencia condenatoria el doce de julio de dos mil dieciséis, en la causa penal *********** y consideró plenamente responsables al quejoso y sus coacusados en la comisión de delito de robo agravado (contra transeúnte, con violencia física, por una persona armada y en pandilla) imponiéndoles entre otras sanciones, una pena de siete años tres meses, veintidós días de prisión.


II. Recurso de apelación


Inconforme con la determinación anterior, el sentenciado y sus coacusados, la defensora de éstos últimos y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió substanciar al Magistrado de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien al resolver el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el toca de apelación ***********, modificó la sentencia impugnada. La modificación consistió en absolver al quejoso por concepto de reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, al no existir en autos elementos para su acreditación o cuantificación.


III. Juicio de amparo directo


En contra de esa sentencia, David Ramos Orozco, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el expediente ***********. El quejoso formuló los siguientes conceptos de violación:


  • Fue detenido ilegalmente por Policías Ministeriales del Estado de México, en un lugar diverso al de los hechos. Además, al encontrarse en las instalaciones del Ministerio Público decidió confesar, en tanto que la Sala responsable pasó por alto el dictamen médico de lesiones, en el que se certificaron diversas alteraciones a la salud, las cuales tomando en consideración su naturaleza, no pudieron haber sido ocasionadas por una caída, sino después de ser objeto de tortura.


  • La autoridad responsable vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 19, 20, aparatado “B”, fracciones IV y V, 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, no se fundó y motivó la resolución, además que se aplicó inexactamente la Ley, porque para la emisión de una sentencia en la que se establece la privación de la libertad se requiere que se satisfagan los requisitos de fondo y forma que ordena el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.


  • El artículo 44, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, es inconstitucional, porque se aparta de lo que previsto los artículos 1, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal al resultar discriminatorio, ya que establece un Tribunal especial, no brinda seguridad jurídica porque permite ser juzgado sólo por un Magistrado y no por tres, lo cual implica una justicia incompleta y desigual.


  • Los artículos 224 y 225 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) también son inconstitucionales, porque vulneran los principios de exacta aplicación de la Ley Penal y de proporcionalidad previstos en el 14 constitucional, ya que prevén una sanción de dos a seis años de prisión cuando se cometa el delito de robo y se actualicen algunas de las hipótesis que en esos dispositivos se mencionan, sin que indiquen de manera expresa y clara qué sanción habrá de imponerse en caso de que concurran una o más de las agravantes.

  • La sentencia sostuvo que se cometió el robo con la participación del quejoso como coautor, sin que estuvieran debidamente probados los elementos de la coautoría.


  • La Sala responsable, al cuantificar las penas y ubicar el grado de culpabilidad, no tomó en cuenta que es delincuente primario, tampoco el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas...

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