Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 529/2017))
Número de expediente6804/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2017.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


COLABORÓ:

AUREA HERNÁNDEZ MEZA


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


C..


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6804/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


ANTECEDENTES:



  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de Finanzas del Ayuntamiento de Aguascalientes, el quejoso solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de impuesto a la propiedad raíz (predial) de los ejercicios fiscales dos mil once a dos mil quince.

  2. La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes conoció del asunto bajo el expediente ********** y, seguido el juicio en sus etapas procesales, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que determinó que al no haber demostrado la parte actora su derecho subjetivo a la devolución que solicitó, lo procedente era declarar la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo. En contra de lo anterior el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


El quejoso manifestó en los conceptos de violación que los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, así como el artículo 2, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil quince, violan el artículo 31, fracción IV, constitucional, al no respetar los principios de seguridad jurídica y propiedad privada, toda vez que con base en una inadecuada, incorrecta e indebida interpretación y aplicación de las normas fiscales se desconoce el contenido y alcance del pago de lo indebido y se restringe el derecho a recuperar contribuciones que la autoridad municipal no tenía derecho a cobrar ni mucho menos a recibir.


Se sostiene que existe antinomia entre los artículos 100 y 100 TER de la legislación fiscal en cita, pues mientras este último precepto sujeta el derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la interposición de los medios de defensa legales, el primer artículo de referencia reconoce que esa prerrogativa se sustenta en el error y que el único límite temporal es la prescripción.


  1. Sentencia de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito bajo el expediente **********, el que, en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado. En contra de esta determinación se interpuso el presente medio de impugnación.

De la parte considerativa de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal Colegiado de antecedentes, desestimó los argumentos del quejoso relativos a la ilegalidad de la resolución negativa ficta por medio de la cual se le negó el derecho a la devolución por pago de lo indebido; y, en lo atinente al resto de argumentos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, determinó lo siguiente:


  • Estimó inoperantes los argumentos relacionados con los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes ya que no se confrontan con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, pues no se precisan las razones por las cuales los preceptos tildados de inconstitucionales vulneran el derecho fundamental a la seguridad jurídica, al derecho patrimonial o a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


  • Sostuvo que no existe la antinomia que aduce la parte quejosa, puesto que el artículo 100 del Código Fiscal no reconoce que el derecho a la devolución surja con base en un error de derecho, sino que ambos preceptos son coincidentes en establecer que para la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente enteradas al fisco, se necesita de una resolución firme que sea favorable a los intereses del solicitante; de ahí la ineficacia del concepto de violación propuesto a este respecto.


  • Por otro lado, refirió que los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 48, son también ineficaces, pues de la lectura de la sentencia combatida no se advierte que se haya aplicado dicha norma.


  • Declaró ineficaces los argumentos relacionados con el artículo 2, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales dos mil once a dos mil quince. Al respecto, señaló que son inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo en los que se haga valer la inconstitucionalidad de normas fiscales con motivo de su aplicación, derivado de una solicitud de devolución de pago de lo indebido, si involucran el impuesto pagado con anterioridad a que ésta se formuló, al no poder concretarse los efectos de la eventual concesión de amparo, ya que únicamente trascenderían a ese acto de aplicación y hacia el futuro, por lo que no podrían abarcar el pago realizado con anterioridad a la petición cuya respuesta se impugnó en el juicio contencioso administrativo.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso el recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, siendo que su Presidente, mediante proveído de veintitrés siguiente, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


El recurrente aduce que el Tribunal Colegiado calificó incorrectamente de inoperantes los agravios de inconstitucionalidad expresados en contra de los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal de Aguascalientes; 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil quince.


  1. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diez de noviembre de dos mil diecisiete, su Presidente admitió el recurso de revisión; ordenó registrarlo bajo el expediente 6804/2017; turnarlo al Ministro A.P.D., y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.


CONSIDERANDO:


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, pues aun y cuando el quejoso haya planteado, en su tercer concepto de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, tal planteamiento no versa sobre una cuestión constitucional propiamente dicha, sino sobre un aspecto de legalidad al aducirse por el quejoso una antinomia entre los artículos 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, antinomia que a su parecer transgrede el derecho a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de acceso a la justicia, al desconocer el derecho a la devolución de pago de lo indebido por existencia de un error; sin embargo, no demuestra que el mencionado artículo 100 TER per se es el que vulnera los...

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