Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2010 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 39/2009 a que esta resolución se refiere. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción respecto de los artículos 49 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 88, fracción VIII y 89 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral. Y en cuanto a los artículos Segundo y Noveno Transitorios del Decreto número 100, por el que se reforman diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 49, fracciones II, última parte y II, numeral 6, última parte, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 74, 81, 109, fracción I, inciso b), 144, párrafo cuarto, y 137, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. CUARTO. Se declara la invalidez de la fracción II, del artículo 87, en la porción normativa que señala: "para precampañas y campañas" y el párrafo segundo del artículo 271, ambos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. QUINTO. Se declara fundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Quintana Roo consistente en regular de manera deficiente, los supuestos y las reglas de los recuentos parciales o totales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional previstos en el inciso l) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución General de la República. En consecuencia, es responsabilidad de ese órgano legislar a la brevedad posible para corregir la deficiencia apuntada, en los términos indicados en el último considerando de esta resolución. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Número de expediente 39/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha19 Enero 2010
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2009

Y SU ACUMULADA 41/2009



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2009 y su acumulada 41/2009.

PROMOVENTEs: Partido de la revolución Democrática y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE QUINTANA ROO.


Vo. Bo.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de abril de dos mil nueve, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja cuarenta y ocho del cuaderno principal), Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática; y mediante diverso oficio depositado en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano el dos de abril de dos mil nueve, Sergio Bolio Rosado, quien se ostentó con el carácter de Representante Legal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Q.R., promovieron acciones de inconstitucionalidad; solicitando en la primera de las mencionadas la invalidez de los decretos 100, 097, 093, 098 y 094 dicel qlue ospectazon0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000por los que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ley Electoral, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral y de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas del Estado de Q.R., respectivamente; y, en la segunda se solicita la invalidez de los decretos 100, 097 y 098 por los que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ley Electoral y de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, todas del Estado de Q.R., respectivamente.


SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los promoventes estiman violados son: el Partido de la Revolución Democrática los artículos 1º, 14, 116, fracción IV, incisos a), b), d), y I), y 133 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos; y, con relación al Partido Acción Nacional, los artículos 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), y fracción V, párrafo noveno y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- En sus conceptos de invalidez, el representante del Partido de la Revolución Democrática, aduce en síntesis lo siguiente:


1.- Que los artículos Segundo y Noveno Transitorios de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, son violatorios de los artículos , 14, 16, 41, 116 fracción IV, incisos a), y b), y 133 de la Constitución Federal, al señalar que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, entre otros señalamientos; toda vez que, la Constitución Federal en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, señala que las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, y que en su caso, se observaráue da vez que, ñalamientos que realiz000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal. Es por lo que considera que la reforma que realiza el poder legislativo en el Estado de Quintana Roo, va más allá de la citada norma suprema al señalar en el artículo segundo transitorio, que la jornada electoral por única ocasión se realizará en el mes de febrero de dos mil once.


Que la Constitución Federal es clara al señalar que las legislaturas de los Estados deberán adecuar su legislación aplicable a lo dispuesto por el decreto de reforma, en el cual expresamente se señala que la jornada electoral deberá realizarse el primer domingo de julio del año que corresponda, y que cualquier disposición contraria a la citada norma suprema es inconstitucional.

Que en el mismo sentido y como consecuencia de la violación cometida al artículo segundo transitorio de la Constitución Local; el artículo noveno transitorio que se propone como parte complementaria a la propuesta de reforma violatoria de la Carta Magna, señala las fechas en que iniciarán y concluirán los periodos que cubrirán las personas que, a su ver, sean electas a un cargo de elección popular, resultado de la jornada electoral a celebrarse trasgresoramente en el mes de febrero de dos mil once, propuesta que por ser violatoria de lo estipulado en una norma de mayor jerarquía debe ser declarada inconstitucional.


Que abonando a lo anteriormente mencionado, el artículo 116, fracción IV, incisos a), y b) de la Constitución Federal, señala que: “…y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda”. “…a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad”; (…). Y que el congreso faltando a la certeza, legalidad, objetividad y sobre todo al profesionalismo que deben regir en sus actuaciones y específicamente en la materia electoral, construye disposiciones constitucionales en el Estado de Quintana Roo, violatorias de la Carta Magna, cayendo en desacato a lo que está obligado a cumplir; aunado a que del artículo 133 constitucional se desprende la supremacía constitucional, lo cual quiere decir, que el autor de la Constitución Federal es distinto y está por encima de la voluntad particular de los órganos. Cita en apoyo la jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


2.- Que el artículo 49, fracción II, última parte del Decreto 100, de la Constitución del Estado de Quintana Roo, es inconstitucional, en razón de que exige mayores requisitos a los establecidos en la Constitución Federal, para que se pueda celebrar un convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Q.R., para que el primero se encargue eventualmente de la organización de las elecciones en el Estado de Q.R., pero mediando dos terceras partes del voto de sus integrantes.


Que la contradicción se hará evidente si una mayoría no calificada de consejeros electorales del Consejo General acuerda celebrar dicho convenio (por ejemplo, más de la mitad: 4 de 7) o incluso una mayoría calificada de las dos terceras partes (5 de 7), supuestos normativos que estarían dentro de las probabilidades de dicha votación, y cuya consecuencia debería ser suficiente para dar sustento y validez constitucional al acuerdo, en términos de lo dispuesto en la ley suprema (que no exige, para dicho efecto, la mayoría calificada), sin embargo, no lo sería según la norma impugnada, de lo cual señala deviene su invalidez.


Que interpretada a contrario sensu, la existencia de la norma cuestionada, confiere irregularmente a una minoría de consejeros superior al 25%, (2 consejeros) o menor al 50% de los integrantes del Consejo General (3 consejeros), la atribución de vetar o impedir la celebración de convenios para que el IFE se haga cargo de determinada elección local. Lo que además de ser absurdo, trastoca la autonomía que, conforme a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del numeral 116 constitucional, debería regir el funcionamiento del citado órgano electoral y, desde luego, contradice la norma prevista en el inciso d), de la fracción IV, del propio precepto supremo al que supuestamente el legislador local pretende adecuar y desarrollar, pues, impone al Consejo General la obligación de continuar organizando procesos electorales locales, sin ponderar las razones y fundamentos que, en caso extremo, la mayoría de consejeros pudieran tener para emitir un acuerdo de esa naturaleza; por ejemplo: cuando no se garantice la celebración de elecciones periódicas, pacíficas, libres, auténticas ni equitativas, siendo necesario entonces que sea el IFE la autoridad que se haga cargo.


Que a mayor abundamiento, uno de los rasgos o elementos distintivos del funcionamiento de los órganos electorales, sean administrativos o jurisdiccionales, es su autonomía, pero ésta se ve limitada cuando se impide al Consejo General y al propio Instituto Electoral del Estado ejercer la facultad...

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