Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 216/2005)

Sentido del fallo
Fecha27 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 651/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 514/2004-6920))
Número de expediente216/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 216/2005


AMPARO EN REVISIÓN 216/2005

AmpARO EN REVISIÓN 216/2005.

QUEJOSO: **********, Sociedad Anónima de Capital Variable Y OTRA.




PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: A.V.A..

Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil cinco.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, **********, en representación de ********** y **********, ambas sociedades anónimas de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben.


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES. --- 1. El Congreso de la Unión, con domicilio en el Palacio Legislativo Federal en México, D.F. --- 2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en el Palacio Nacional en México D.F. --- 3. El Secretario de Gobernación, con domicilio en Bucareli y General Prim en México D.F. --- 5. El Procurador Federal del Consumidor, con domicilio en J.V. No. 208, Colonia Condesa en México D.F.”

IV. ACTOS RECLAMADOS. --- 1. Del Congreso de la Unión se reclama la aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, expedido el 4 de febrero de 2004, exclusivamente por cuanto a los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 74, 75, 86, 86 quater y 87. --- Las normas cuya inconstitucionalidad se reclaman establecen lo siguiente: --- (Se transcriben). --- 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de expedición del decreto que ha quedado señalado en el numeral que antecede, el cual contiene las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama. --- 3. D.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo que ha quedado debidamente precisado en el punto 1 anterior, como acto reclamado del Congreso de la Unión. --- 4. D.D.d.D.O. de la Federación, se reclama la publicación del Decreto a que se hace referencia en el punto 1 anterior, en la fecha señalada. --- 5. Del Procurador Federal del Consumidor, se reclaman todos los actos relacionados con la aplicación de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se combate a través de la presente demanda de garantías.”.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos , 13, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como infringidos en su perjuicio los artículos 49, 92, 104 y 121, fracción II, del mismo ordenamiento, y expresó los antecedentes y conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular desechó por improcedente parte de la demanda, concretamente la impugnación que se hizo de los artículos 86, 86 quater y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y la admitió solamente en relación con los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 74 y 75 de la misma ley.


Una vez satisfechos los trámites legales, el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro el Juez de mérito celebró la audiencia constitucional, y dictó sentencia la cual terminó de engrosar el once de octubre de ese mismo año, y que culminó con un punto único resolutivo que sobreseyó en el juicio.

CUARTO. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el día veintinueve de octubre de dos mil cuatro, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Por razón de turno, el referido recurso de revisión fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil cuatro, ordenando formar el toca R.A. ********** y, una vez substanciado el procedimiento en términos de ley, en sesión celebrada el diecisiete de enero de dos mil cinco, el citado Tribunal dictó sentencia, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia del recurso, competencia de este Tribunal, se REVOCA la sentencia dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo ********** del índice de dicho Juzgado, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, terminada de engrosar el once de octubre de dos mil cuatro. --- SEGUNDO. No se sobresee en el juicio. --- TERCERO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el diskette que contenga la presente resolución.”


Las consideraciones que sustentan dicho fallo, son las siguientes:


CUARTO. La recurrente aduce, en síntesis, que es incorrecta la consideración en la que el juez del conocimiento apoya su resolución para decretar el sobreseimiento en el juicio al estimar, de oficio, actualizadas las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, por lo que hace a los artículos 73, 73-bis, 73 ter, 74 y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, apoyándose en que los preceptos reclamados son de carácter heteroaplicativo. --- Que lo anterior es así, porque de la simple lectura del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se aprecia que establece la obligación para los fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, de registrar los contratos relacionados con dicha actividad, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que si a lo largo del juicio se sostuvo que las sociedades mercantiles quejosas se encuentran constituidas conforme a las leyes de la República y sus actividades principales consisten en la construcción y enajenación de viviendas destinadas a casa habitación y además acreditaron realizar dicha actividad con las documentales que se rindieron consistentes en los originales de dos contratos de compraventa y dos de promesa de venta, resulta claro que se encuentran obligadas a tramitar dicho registro, por lo que se acredita el interés jurídico para impugnar de manera autoaplicativa los preceptos que se tildan de inconstitucionales. --- Que por otra parte, es inexacta la afirmación del juez de distrito que primero se debe celebrar un contrato de compraventa de un inmueble destinado a casa habitación y después registrarlo, toda vez que el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor impone la prohibición de variar, con posterioridad, el contenido de los contratos registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor; además que resulta a todas luces ilógico celebrar contratos de adhesión y posteriormente solicitar su registro, toda vez que al haberse ya celebrado se pudieron afectar los derechos de los consumidores, sin poder dicha Procuraduría hacer nada al respecto. --- Que, en este orden de ideas, resulta a todas luces improcedente el criterio del juez del conocimiento de que hasta en tanto no se emita la Norma Oficial Mexicana que obligue a los fraccionadores, constructores y promotores de viviendas destinadas a casa habitación será cuando se encuentren obligados a registrar previamente los contratos que celebren relacionados con dichas actividades ante la Procuraduría Federal del Consumidor, toda vez que la propia ley impone en su artículo 73 dicha obligación de registro, la que no se encuentra sujeta a la emisión de una Norma Oficial Mexicana. --- QUINTO. Previamente al análisis de los agravios, este tribunal advierte una incongruencia que debe corregirse de oficio, tomando en cuenta que el dictado de las sentencias en el juicio de amparo constituye una cuestión de orden público, según lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: P./J. 133/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: X, Noviembre de 1999, del tenor siguiente: --- ‘SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.’ (Se transcribe). --- Como se advierte de la simple lectura de los actos reclamados, que han quedado transcritos en el resultando primero de la presente resolución, la quejosa reclama la aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, expedido el cuatro de febrero de dos mil cuatro, exclusivamente por cuanto a los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 74, 75, 86, 86 quater y 87. --- Asimismo ha quedado establecido en el considerando tercero de esta resolución, que el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el acuerdo de admisión de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, desechó la demanda de garantías por lo que hace a los artículos 86, 86 quater y 87, en virtud de que consideró que tales numerales son de carácter heteroaplicativo, por lo que su sola entrada en vigor no causa perjuicio a la quejosa, sino...

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