Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2005-PL)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha07 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 340/2003-4485),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 483/2004),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 64/2003),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4044/2004),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 847/2001)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 344/2003-4467)
Número de expediente17/2005-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2005-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2005-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2005-PL. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO, SEGUNDO Y SÉPTIMO, todos EN MATERIA administrativa del PRIMER CIRCUITO Y, por otro lado, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CUARTO EN MATERIA CIVIL, ESTOS Cinco DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de octubre de dos mil cinco.


VISTO BUENO

MINISTRO.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por oficio número 2358, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de mayo de dos mil cinco, el Magistrado J.J.L.B., Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sostenido por dicho tribunal, al resolver el toca en revisión 218/2005 y el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 1736/2001 y la revisión fiscal 1065/2001, que originaron la tesis publicada en la página mil trescientos cuarenta y seis, T.X., marzo de dos mil dos, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “FIANZAS. NO SE PUEDEN EXIGIR SI ESTÁ SUBJÚDICE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL”.


SEGUNDO. Por auto de veintitrés de mayo del año dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de denuncia de posible contradicción de tesis, con el número 17/2005-PL y en vista de que el tema jurídico de los criterios discrepantes denunciados no son de la competencia exclusiva de alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el Pleno de este Alto Tribunal debe ocuparse del problema; asimismo, solicitó al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que remitiera copia certificada y disquete de las resoluciones dictadas en los expedientes de su índice mencionados; además, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para la elaboración del proyecto correspondiente.


En acuerdo de treinta y uno de mayo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó dar vista al Procurador General de la República con el presente asunto, para que dentro del plazo de treinta días emitiera opinión.


TERCERO. Por acuerdo de primero de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a **********, sociedad anónima (antes **********, sociedad anónima, **********), por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, ampliando la denuncia de la posible contradicción de tesis, respecto a los criterios que los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentaron, al resolver la revisión fiscal RF-340/2003-4485, la revisión fiscal 304/2003 que originó la tesis aislada de rubro: “FIANZAS. LA EXIGIBILIDAD DE LAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, NO ESTÁ SUJETA A QUE SE RESUELVAN LOS RECURSOS O JUICIOS INTERPUESTOS POR EL FIADO, A MENOS QUE ASÍ SE HAYA PACTADO.”, y la revisión fiscal 847/2001 que motivó la diversa tesis aislada de rubro: “FIANZAS. EL HECHO DE QUE LAS PARTES PACTEN QUE SU VIGENCIA CONTINUARÁ HASTA QUE SEA RESUELTO ALGÚN RECURSO LEGAL O JUICIO TRAMITADO EN CONTRA DE LA SUERTE PRINCIPAL, NO IMPIDE SU EXIGIBILIDAD.”; en contra de los diversos criterios que los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero y Décimo Cuarto en Materia Administrativa, así como Cuarto en Materia Civil, todos del Primer Circuito sustentaron, respectivamente, al resolver la revisión fiscal 344/2003-4467, el juicio de amparo directo 483/2004, la revisión fiscal 64/2003 y el juicio de amparo directo 4044/2004; de igual forma, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados referidos, la remisión de copia certificada y disquete de las resoluciones dictadas en los expedientes mencionados y, por último, ordenó devolver los autos al Ministro G.D.G.P..


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento número DGC/DCC/727/2005, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a su parecer debe ser coincidente con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el Presidente de este Alto Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala, donde se radicó por acuerdo de su Presidente, quien ordenó devolver los autos al Ministro G.D.G.P..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema específico sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción y la ampliación de ésta provienen de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente de uno de los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios que dieron origen a la posible contradicción, así como una de las partes que intervinieron en algunos asuntos en que se sostuvieron los criterios que son materia de la probable contradicción.


En efecto, en los presentes autos consta que **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la empresa denominada **********, sociedad anónima (antes **********, sociedad anónima, **********), amplió la denuncia de posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo el primero de tales órganos, el que resolvió la revisión fiscal 340/2003-4485, que tuvo origen en el juicio de nulidad en que **********, sociedad anónima fungió como parte actora.


La ampliación de la denuncia de posible contradicción de tesis abarcó también, los diversos criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero y Décimo Cuarto en Materia Administrativa, así como Cuarto en Materia Civil, todos del Primer Circuito, siendo el primero de ellos el órgano colegiado que resolvió la revisión fiscal 344/2003-4467, que tuvo origen en el juicio de nulidad en que **********, sociedad anónima fungió como actora; el segundo de los tribunales mencionados resolvió el juicio de amparo directo 483/2004, en el cual, **********, sociedad anónima fue parte quejosa; el tercero de los órganos referidos conoció la revisión fiscal 64/2003, que tuvo origen en el juicio de nulidad promovido por **********, sociedad anónima; mientras que el tribunal mencionado en último lugar resolvió el juicio de amparo directo 4044/2004, en el que **********, sociedad anónima figuró como parte tercera perjudicada.


Lo anterior patentiza que la denuncia y la ampliación de denuncia provienen de parte legítima, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Con el propósito de conocer los criterios sustentados por los Tribunales Colegiado de Circuito contendientes, resulta conveniente transcribir la parte que interesa de las ejecutorias relativas.


Sin que implique emitir calificación apriorística, esta Sala advierte que, aparentemente, entre los órganos contendientes hay algunos que, en esencia, coinciden en el criterio sustentado. De ahí que, con la única finalidad de ordenar el cúmulo de información, resulte oportuno identificar dos grupos.


El grupo I se integra con los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero, Segundo y Séptimo, estos tres últimos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El grupo II lo forman los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno, Décimo Primero y Décimo Cuarto...

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