Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2006 (INCONFORMIDAD 105/2006)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha12 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 8/006 (RELACIONADO CON EL A.D.C. 9/2006)))
Número de expediente105/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 45/2005,


INCONFORMIDAD 105/2006.

INCONFORMIDAD 105/2006

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIo: roberto rodríguez maldonado.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo del año dos mil seis.


Vo.Bo.:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil cinco ante la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, recibido en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito el diez de enero de dos mil seis, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los Magistrados de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, respecto de la resolución dictada en el toca número **********, relativo al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cinco, dictada en el juicio ordinario civil **********, promovido por ********** en contra del quejoso, sobre terminación de contrato de arrendamiento y otras prestaciones.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al efecto expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de once de enero de dos mil seis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al que fue turnado el asunto para su conocimiento, admitió la demanda de amparo registrándola con el número A.D.C. **********; y substanciado el procedimiento, con fecha tres de marzo de dos mil seis, el Tribunal de referencia pronunció sentencia, misma que firmaron hasta el diez de marzo del mismo año, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta sentencia de amparo, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia definitiva emitida el veinte de octubre de dos mil cinco, por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el toca **********.”


Las consideraciones esenciales que apoyaron dicha resolución, son las que se transcriben enseguida:


QUINTO.- (…) Ahora bien, se actualiza la segunda de las hipótesis, ya que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el quejoso en cuanto señala que en el convenio manuscrito, no se pactó que se pagaría el impuesto al valor agregado. --- En efecto, como se desprende de la lectura de la sentencia combatida, la autoridad responsable respecto del tema que nos ocupa, al estimar que existía discrepancia entre los montos rentísticos, procedió a determinar lo siguiente: --- ‘…por tanto ante tales discrepancias, se obtiene que la renta establecida es la que aparece en los contratos base de la acción y es ésta última y a la que debe condenarse a pagar al reo, esto es, ********** seiscientos pesos más ********** pesos del impuesto al valor agregado y ********** por el bar, más el impuesto correspondiente…’. --- Empero, deja de observar la Sala responsable que, con relación al acuerdo de voluntades de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que obra a foja quince vuelta de autos del juicio natural, se acordó únicamente como renta del bar la cantidad de ********** pesos, sin que se haya expresado el pago del impuesto al valor agregado, como lo aduce el quejoso. --- En consecuencia, resulta procedente conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que, dejando intocadas las consideraciones que sustentan la sentencia combatida, únicamente resuelva con plenitud de jurisdicción lo relativo a la condena del impuesto al valor agregado por lo que hace al convenio de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.”


TERCERO.- El Tribunal Colegiado del conocimiento, por oficio 1727 de fecha trece de marzo de dos mil seis, comunicó el resultado de la ejecutoria anterior a la autoridad responsable, requiriéndole informe sobre el cumplimiento del fallo protector, debiendo remitir las constancias que así lo acreditaran.


CUARTO.- Por oficio número 989 de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, la autoridad responsable informó al Tribunal Colegiado acerca del cumplimiento dado al fallo constitucional, anexando las constancias respectivas, mismas que obran a fojas 141 a 161 de los autos del juicio de amparo directo A.D.C. **********.


QUINTO.- Por acuerdo de veintidós de marzo del año dos mil seis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó agregar a sus autos el oficio y copia certificada de la nueva resolución dictada por la autoridad responsable y con el contenido de la misma, dar vista a la parte quejosa, para que manifestara al respecto lo que a su derecho conviniere. El treinta de marzo del presente año, el quejoso presentó un escrito en relación con la vista decretada; no obstante, por auto de treinta y uno de marzo de dos mil seis, el Presidente del referido órgano jurisdiccional determinó tener por no desahogada la vista ordenada, en virtud de que el referido escrito fue presentado extemporáneamente.

Mediante resolución del Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito de tres de abril de dos mil seis, tuvo por cumplida la sentencia protectora bajo el tenor literal siguiente:


Visto el estado de los autos del juicio de amparo número **********, advirtiéndose de los mismos que tal y como se hace constar en la certificación secretarial de cuenta, transcurrió el término de tres días concedido a las partes, sin que desahogaran dentro del término otorgado, la vista que se les dio mediante proveído de veintidós de marzo del año en curso, hágase efectivo el apercibimiento decretado. --- Ahora bien, este Tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable. La concesión del amparo fue para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el que, dejando intocadas las consideraciones que sustentan el acto reclamado, únicamente resolviera con plenitud de jurisdicción lo relativo a la condena del impuesto al valor agregado por lo que hace al convenio de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. De la constancia que obra a foja ciento treinta y ocho del presente asunto aparece que la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada, mientras que a fojas ciento cuarenta y uno a la ciento sesenta y uno aparece el cumplimiento dado por dicha autoridad; en esas condiciones, debe decirse que se cumplió con lo ordenado en la ejecutoria de amparo pronunciada por este Órgano Colegiado. En ese orden de ideas, conforme a lo establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo, así como en las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 42/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 107, del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de 1998, Novena Época, bajo el rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO’; y sin que sea el caso de pronunciarse respecto del fondo de la misma para no trastocar la procedencia de algún medio de defensa, se tiene por cumplida la ejecutoria pronunciada en este asunto. --- Apoya lo anterior la Jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos sesenta y seis, Tomo XIV, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA’.”


SEXTO.- Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil seis, la parte quejosa planteó su desacuerdo con la anterior resolución, a través de la presente inconformidad; por lo que el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO.- Recibidos lo autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación su Presidente por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil seis, ordenó la admisión del expediente relativo a la inconformidad promovida por **********, la que quedó registrada con el número 105/2006, y turnar el asunto al Ministro J.D.R., enviando los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dicte el trámite que proceda.


OCTAVO.- Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avoca al conocimiento del asunto y que se devuelva al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es...

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