Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2055/2013)

Sentido del fallo14/08/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 44/2013))
Número de expediente2055/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2055/2013 (40)



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2055/2013.

QUEJOSA: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


COLABORÓ:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de agosto de dos mil trece.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.- Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida el uno de junio del año acabado de citar, por la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal acabado de mencionar, en el juicio de nulidad número **********; narrando los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de hacer valer la inconstitucionalidad de los artículos 42 fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación que le fueron aplicados en el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo.


El conocimiento del asunto correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde fue registrado bajo el número A.D. **********, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil trece se admitió a trámite y se ordenó dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional; seguido el trámite respectivo, en sesión de veinticinco de abril de dos mil trece, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO.- Trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión, lo que motivó que en proveído de veintidós siguiente, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


Por acuerdo de catorce de junio de la misma anualidad, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número 2055/2013, lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, designando como ponente al señor M.A.P.D., por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, en virtud que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo se mandó notificar tanto a las autoridades responsables como al Procurador General de la República.


En proveído de diecinueve de junio de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio recibido el quince de julio de la misma anualidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que se admitió el dos de agosto del propio año.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, por tratarse de un recurso interpuesto contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia Fiscal, que se inició durante la vigencia de la citada ley de la materia, aunado a que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


Es así, ya que en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor al día siguiente, se precisó que los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, "continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio".


Por tanto, si el juicio del amparo del cual deriva el presente recurso de revisión, se admitió a trámite el diez de enero de la presente anualidad, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la anterior Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa, el lunes seis de mayo de dos mil trece, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles ocho al martes veintiuno del propio mes, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el veintiuno de mayo en cita.1


Con respecto a la revisión adhesiva interpuesta por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se tiene presentada en tiempo, dado que el lunes ocho de julio de dos mil trece se notificó el auto emitido el catorce del mismo mes y año, mediante el cual el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal hecho valer por la quejosa; por tanto, la notificación de mérito surtió efectos el día hábil siguiente en que se realizó, es decir, el martes nueve del propio mes, por lo que el plazo de cinco días con que la tercero perjudicada en el juicio de amparo directo contaba para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83, de la anterior Ley de Amparo, transcurrió del miércoles diez al martes dieciséis del mes de que se trata; consecuentemente si el referido medio de defensa adhesiva, se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de julio en cita, es evidente que dicha presentación fue oportuna.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo se suscribió por ********** en su carácter de representante legal de la quejosa, personalidad que se le reconoció en el auto admisorio de la demanda de amparo.


El recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero perjudicada en el juicio de amparo directo, Secretaría de Hacienda y Crédito Público proviene de parte legitimada para ello, en tanto que compareció al juicio de nulidad ostentándose como parte al controvertirse en éste el interés fiscal.


El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto por el artículo 72, fracciones I y IV, del Reglamento Interno de dicha Secretaría.


Asimismo el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, se encuentra legitimado para actuar en suplencia del S.F.F. de Amparos y de los Directores Generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, en términos de lo dispuesto en los artículos 75 y 105, del Reglamento citado con antelación.


CUARTO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la anterior Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Así lo ha establecido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 3/96, publicada en la página 218 del tomo III, febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"REVISION EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La...

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