Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 105/2016 RELACIONADO CON EL AD.- 104/2016 Y AD.- 106/2016))
Número de expediente4315/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2016.

QUEJOSOS: ********** Y **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 4315/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, el doce de mayo de dos mil dieciséis, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


1). El veinte de mayo de dos mil quince, el Juez Décimo Cuarto de lo Criminal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en la causa penal **********, dictó sentencia en la que, por una parte, absolvió a ********** y **********, respecto del delito de Secuestro agravado en perjuicio de **********, así como del delito de Delincuencia organizada en contra de la sociedad. Y por otra parte, consideró a ********** y **********, como penalmente responsables de los delitos de Secuestro agravado y Delincuencia organizada, por los que les impuso, entre otras penas, veintiséis años de prisión.


2). Inconformes con la resolución, el Ministerio Público, el sentenciado ******************** y el ofendido **********, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de trece de enero de dos mil dieciséis, modificó el fallo de primer grado, y por una parte consideró a **********, **********, ********** y **********, como penalmente responsables del delito de Secuestro agravado, en perjuicio de **********y de ********** con el carácter de ofendido, por el que les impuso, entre otras penas, ********** años de prisión; y por otra parte, los absolvió del delito de Delincuencia organizada.


S E G U N D O. JUICIO DE AMPARO. En desacuerdo con lo resuelto, los sentenciados ********** y **********, por conducto de sus defensores, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal,2 el dos de marzo de dos mil dieciséis,3 promovieron demanda de amparo directo; señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 20 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;4 narraron los antecedentes del acto reclamado; y, expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo P., en auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro como amparo directo **********; reconoció con el carácter de terceros interesados a ********** por conducto de su padre **********, así como al Ministerio Público.5


Luego, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis,6 dictó sentencia constitucional en la que, por unanimidad de votos, le concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, dictara otra resolución en la que ordenara reponer el procedimiento de primera instancia a partir del auto de cierre de instrucción, a efecto de que se llevaran a cabo a los quejosos, los exámenes pertinentes de conformidad con el protocolo de Estambul, y se practicara cualquier otra prueba que resultara necesaria para esclarecer la denuncia de tortura que hicieron valer, con el fin de que la correspondiente información que resultara, se valorara al momento de dictar sentencia, y en su caso, se determinara si tuvo algún impacto en el proceso, y en su momento se dictara sentencia, pero sin agravar la situación jurídica de los quejoso; además, para que se diera vista al Ministerio Público, a efecto de que investigara la posible comisión del delito de tortura.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconformes con la resolución, los quejosos, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado, el diez de junio de dos mil dieciséis, interpusieron recurso de revisión; el cual, por auto de Presidencia de trece de junio siguiente, se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se hizo a través del oficio respectivo, que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dieciocho de julio siguiente.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de tres de agosto de dos mil dieciséis,7 ordenó formar el expediente impreso y electrónico, lo registró con el número 4315/2016, y previo a la admisión del asunto, remitió copia certificada del pliego de agravios al Tribunal Colegiado, para que requiriera al defensor particular de los recurrentes, a efecto de que ante la presencia judicial, ratificara, en su caso, la firma del escrito de agravios, al advertir de las constancias que difería notablemente con la que obraba en el amparo directo.


Hecho lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, en auto de veintiséis de agosto de dos mi dieciséis,8 tuvo por ratificado el contenido y firma del escrito de agravios, por lo que admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Señor Ministro J.M.P.R., para su estudio.


El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintiocho de septiembre siguiente,9 ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de impugnación se interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, con relación a la quejosa **********, se le notificó de forma personal el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis,10 por lo que surtió efectos el veintiséis siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo de diez días que señala el primero de los numerales, corrió del veintisiete de mayo al nueve de junio, sin contar el veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro y cinco de junio, por ser inhábiles –sábados y domingos-, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tanto que al quejoso **********, la sentencia se le notificó, por medio de lista, el treinta de mayo,11 por lo que surtió efectos el treinta y uno siguiente; así, el plazo legal transcurrió del uno al catorce de junio, sin contar el cuatro, cinco, once y doce de ese mismo mes, por ser inhábiles.


En ese orden de ideas, si el recurso de revisión se hizo valer el nueve de junio de dos mil dieciséis; entonces, en ambos casos, su interposición fue oportuna.12


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se destacan los conceptos de violación; las consideraciones del Tribunal Colegiado; y los agravios que expresaron los recurrentes.


I). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo se argumentó con ese carácter, en esencia, lo siguiente:


Primero. Se Vulneró el quinto párrafo, del artículo 16 constitucional, así como al numeral 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contemplan el derecho fundamental a ser puestos sin demora a disposición del Ministerio Público, toda vez que su detención se efectuó alrededor de las veinte horas, del veintiocho de agosto de dos mil doce, en el Hotel **********, ubicado en la avenida **********, número **********, colonia **********, en **********, y fue hasta el veintinueve siguiente, a las veintidós horas con cinco minutos, que el Ministerio Público los tuvo por puestos a disposición; lo que implica una demora de veintiséis horas en su puesta a disposición.


Segundo. Se transgredió el décimo...

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