Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 515/2012)

Sentido del fallo13/11/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha13 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/1995),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 146/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 82/2012))
Número de expediente515/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 515/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 515/2012.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIAS: A.M.I.O..

ALEJANDRA SPITALIER PEÑA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 13 de noviembre de 2013.


Vo. Bo.


V I S T O S para resolver los autos de la Contradicción de Tesis 515/2012, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el 14 de noviembre de 2012, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre: el criterio sustentado por el mencionado tribunal, al resolver el amparo directo 82/2012; el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 146/2010 que dio origen a la tesis aislada II.4º.C.51 C, de rubro “MENOR DE EDAD. SI UNO DE LOS PROGENITORES SOLICITA EL AMPARO EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO SI ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS AQUÉL ALCANZÓ LA MAYORÍA DE EDAD”; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 183/95, que dio origen a la tesis aislada VIII.2º.10 C, de rubro “MENOR DE EDAD. SU REPRESENTACION CESA AUTOMATICAMENTE CUANDO CUMPLE LA MAYOR EDAD”.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de 22 de noviembre de 2012, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 515/2012. Asimismo, ordenó girar oficio a las Presidencias del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y la del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, para que remitieran copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en el amparo directo 146/2010 y el amparo en revisión 183/95 respectivamente de sus índices; acordó se pasaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y ordenó dar vista por un plazo de treinta días a la Procuradora General de la República para el efecto de que si lo estimaba pertinente expusiera su parecer.


Mediante certificación de 27 de noviembre de 2012, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el plazo concedido a la Procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del veintiocho de noviembre de dos mil doce al veinticuatro de enero de dos mil trece.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/62/2013, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo que la contradicción de tesis es inexistente pues entre los Tribunales Colegiados contendientes no se desprenden criterios discrepantes.


CUARTO. Posteriormente, una vez que los tribunales contendientes enviaron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de 31 de enero de 2013, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante dictamen de 1 de octubre de 2013, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. solicitó que se remitiera el presente asunto a esta Primera Sala, al considerar que el asunto no revestía las características que configuran la competencia del Tribunal Pleno.


El 2 de octubre de 2013, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó auto en el cual ordenó se enviara el presente expediente a esta Primera Sala, para que en dicha Sala fuera radicado.


Por auto de 9 de octubre de 2013, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuito, en un tema que, por su naturaleza, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227 de la Ley de Amparo toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes emitieron uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Con el objetivo de resolver el presente asunto se determinará, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió el 11 de octubre 2012 el amparo directo 82/2012. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


  1. El 18 de marzo de 2004 ********** por sí y en representación de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos ********** demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social la modificación de la pensión de viudez y de orfandad derivada del deceso de ********** quien trabajó para dicho Instituto como médico no familiar. Asimismo reclamó el pago y cumplimiento de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como el pago del seguro de vida al que refiere el artículo 152 del referido pacto colectivo.

  1. El 20 de octubre de 2011, la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco resolvió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de seguro de vida por fallecimiento del operario y absolverlo de las restantes prestaciones.


  1. Cabe aclarar que ********** alcanzó la mayoría de edad durante la tramitación del juicio laboral y **********, por su parte la alcanzó después de que se dictó el laudo antes referido. En consecuencia, ambos eran mayores de edad cuando se promovió el amparo en su representación.


  1. Contra el laudo antes mencionado, **********, por su propio derecho y en representación de sus hijos, promovió juicio de amparo directo.


  1. El 20 de enero de 2012, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de garantías sin prevenir ni hacer ninguna consideración respecto a la legitimación de la madre para promover amparo en nombre de sus hijos. Posteriormente el asunto fue enviado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Al resolver dicho amparo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito reconoció que la madre tenía legitimación para promover amparo en representación de sus hijos mayores de edad, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


  • Una interpretación conforme dentro del control de convencionalidad ex officio que se debe hacer sobre el derecho fundamental y humano de acceso efectivo a la justicia, así como de acuerdo al principio pro actione, permiten considerar que en el caso debe privilegiarse el acceso real, sencillo, efectivo y rápido a la acción de amparo, respecto de quien fue representado en el juicio de origen como menor de edad y que durante la secuela adquirió la mayoría de edad, de acuerdo a las pautas...

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