Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 366/2010 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 366/2010
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (EXP. ORIGEN: AD.-242/2009 CUADERNO AUXILIAR 145/2009)
Fecha02 Junio 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 366/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 366/2010

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia emitida por la Sala señalada como responsable, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, dictada en autos del juicio de nulidad número 4937/07-07-01-5.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa mediante recurso de revisión principal y la autoridad tercera perjudicada mediante recurso de revisión adhesiva.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Primeramente, esta Sala advierte que el recurso de revisión resulta procedente.


Posteriormente, la Sala se avoca al estudio de los agravios del recurso de revisión principal, así como de la adhesiva relacionados con la calificación de los conceptos de violación por el Tribunal Colegiado.


La recurrente hizo valer la omisión en que habría incurrido el A quo respecto del estudio de los razonamientos expresados en su demanda de garantías, en torno a la violación de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, lo cual, resulta fundado, pues contrario a lo sostenido por el Colegiado, sí realizó argumentaciones en torno a la violación que el artículo 11, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, actualizaría, en relación con los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


En torno al criterio del Colegiado por el que sostendría que no estaba ante planteamientos de constitucionalidad de leyes, por descansar los conceptos de violación en la interpretación efectuada por la autoridad responsable, debe señalarse que los temas de constitucionalidad no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Ley Suprema, sino también aquellos en los que la afectación al quejoso no deriva de la norma expresamente establecida por el legislador, sino de aquella disposición surgida de la interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable.


Dada la calificación otorgada al agravio de la recurrente, esta Sala debe ocuparse de lo establecido en la revisión adhesiva, principalmente, a través de los agravios primero y tercero, lo cual se realiza a continuación.


El agravio tercero deviene inoperante, dado que la recurrente adherente implícitamente señala que sí se planteó un concepto de violación, lo cual es contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, mismo que sostuvo que no podía desprenderse un argumento de constitucionalidad, en virtud de que la quejosa basaría su argumentación exclusivamente en la interpretación efectuada por la autoridad responsable, lo que haría de sus argumentos cuestiones de legalidad. En ese sentido, el Colegiado omitió el estudio correspondiente, motivo por el cual los argumentos de la recurrente adherente que se encaminaran a descalificar el concepto de violación, deben considerarse inoperantes, en lo que corresponde a la materia planteada en los agravios de la recurrente principal.


Igualmente resulta inoperante el agravio primero de la recurrente adherente, en el que se refuerza la calificación de inoperancia del Colegiado, en razón de que el carácter de beneficio, o no, de dicho concepto, también se refiere a cuestiones propias del estudio de fondo de los conceptos de violación, cuando la materia propia de la revisión es si resultaba correcta o incorrecta la calificación de inoperancia.


Interpretación de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y análisis de los conceptos de violación omitidos por el Tribunal Colegiado.

Resulta necesario analizar el precepto aludido, y determinar cómo debe interpretarse, específicamente, en lo que se refiere a la forma en la que debe efectuarse el acreditamiento del impuesto por dividendos, existiendo dos posibles escenarios: que cuando el artículo 11 sostiene que el acreditamiento “podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo”, tal formulación debe entenderse en el sentido de que el crédito debe aplicarse antes de la aplicación de los pagos provisionales; o bien, que dicha formulación implicaría que el crédito se aplica después de los pagos provisionales efectuados a cuenta del impuesto del ejercicio.


1. Interpretación del artículo 11, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


La determinación del contenido del precepto que se tacha de inconstitucional, podrá efectuarse al dar respuesta a las siguientes interrogantes:


A. ¿Qué efectos jurídicos corresponden a la determinación de que el impuesto por dividendos debe ser “acreditable”?


Se trata de conceptos que, por regla general, operan sobre la contribución causada, disminuyéndola a fin de determinar la cantidad líquida que debe ser cubierta y que reducen, peso por peso, el impuesto a pagar, de tal manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito. Asimismo, se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario, o bien, para armonizar la dinámica interna de los momentos que se articulan dentro del tributo —como acontece al permitirse el acreditamiento de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio—.


B. ¿Es trascendente en la interpretación del artículo el que el legislador se haya referido al “impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo”? De ser así, ¿cuál es el sentido que debe darse a dicho concepto, como referente para identificar cómo puede efectuarse el acreditamiento al que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta?


Resulta trascendente el que el legislador tributario se haya referido al “impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo”, pues dicha locución incorpora dos elementos que lo distinguen conceptual y normativamente del impuesto referido simplemente como “del ejercicio”, a saber: a) Lo relativo a que se trata de un monto que resulta, es decir, que implica una operación adicional a la simple determinación de la cuota íntegra o impuesto causado y b) de mayor trascendencia, el hecho de que se refiera al impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo, es decir, se trata de una cantidad de signo positivo, que deriva de la realización de una operación, pero que, al identificarse en tales términos, se está refiriendo a un concepto en el que es relevante la identificación de si se trata de un saldo a cargo o a favor; y ello, no porque fuera lógico el acreditamiento cuando se trata de uno de éstos últimos como para ameritar la precisión, sino porque el simple impuesto causado siempre es positivo o, en el extremo —según se precisó—, será equivalente a cero.


Como resultado del ejercicio interpretativo efectuado por esta Sala, se concluye que, al referirse el legislador al “impuesto del ejercicio que resulte a cargo”, ello excluye la posibilidad de que el texto legal se refiera simplemente al impuesto causado, pues el uso de dichas voces implica una vinculación con el tributo que resulta tras la aplicación de los pagos provisionales, y únicamente cuando existe un remanente de signo positivo, es decir, pendiente de ser cubierto o, en otras palabras, a cargo del causante.


En concreto, debe señalarse que la reflexión efectuada por esta Sala en torno al alcance del precepto que se tacha de inconstitucional, ha permitido concluir que el impuesto por dividendos al que se refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es acreditable en el ejercicio en el que se pague —aludiendo al acreditamiento regulado por el primer párrafo de dicha fracción—, en contra del “impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente”, es decir, contra el saldo que, en su caso, quede pendiente después de que sean considerados los pagos provisionales del ejercicio.


C. ¿Tiene trascendencia el uso diferenciado que el legislador hace, en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del concepto “impuesto sobre la renta del ejercicio”? De ser así, ¿qué debe entenderse por ese concepto, como monto contra el cual procede el acreditamiento en los términos de dicha porción normativa?


Tomando en cuenta los conceptos desarrollados en el apartado que antecede, y retomados brevemente en el presente, puede señalarse que sí resulta trascendente el que el legislador tributario se haya referido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 11 de la Ley, al “impuesto sobre la renta del ejercicio”, pues con dicha locución se establece una distinción en relación con el diverso “impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo”.


Al respecto, debe reconocerse que el uso que el legislador hace del concepto “impuesto sobre la renta del ejercicio”, puede derivar de la necesidad de sostener que el acreditamiento resulta procedente, tanto contra el impuesto del ejercicio, como...

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