Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1849/2016)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 479/2014 RELACIONADO CON EL R.P. 35/2013))
Número de expediente1849/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1849/2016


QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: josé alberto mosqueda velázquez


E.: Ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1849/2016, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso) en contra del auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de inconformidad 1622/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso contra la sentencia, de treinta de junio de dos mil quince, emitida por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación 118/2013, en cumplimiento de la sentencia dictada, el once de junio de dos mil quince, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 479/2014.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El uno de agosto de dos mil trece, el Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria, en la causa penal 139/2012 y su acumulada 30/2012, al considerar penalmente responsable al imputado en la comisión de los delitos de abuso sexual agravado.

  2. En contra de la anterior determinación, el imputado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el veintitrés de enero de dos mil catorce, bajo el toca penal 118/2013, en el sentido de modificar la sentencia1.

  3. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce, ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el imputado promovió juicio de amparo directo contra la anterior sentencia definitiva de condena2.

  4. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano al que por razón de turno le correspondió conocer la demanda de amparo, la admitió a trámite el veintitrés de octubre de dos mil catorce, bajo el amparo directo 479/20143.

  5. Luego, en sesión de once de junio de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso para que la sala responsable4:

  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada de veintitrés de enero de dos mil catorce dictada en el toca penal 118/2013.

  2. Emitiera una nueva resolución en la que dejando intocado los aspectos que no se estimaron violatorios de derechos humanos, con libertad de jurisdicción, acreditara cada uno de los delitos de abuso sexual agravado.

  3. Se pronunciara respecto a la responsabilidad penal del quejoso en cuanto a las conductas ilícitas.

  4. Al estudiar la individualización de la pena, en cumplimiento con el requisito de congruencia, así como en atención al paradigma del derecho de acto y no de autor, se pronunciara nuevamente respecto al grado de culpabilidad que le asiste al quejoso y determinara en éste un grado de culpabilidad menor al estimado por el A quo.

  5. Hecho lo anterior, reindividualizara las sanciones correspondientes al quejoso por los delitos de abuso sexual agravados, que estimara actualizados, que debieran ser menores de las estimadas en la sentencia reclamada.

  1. Cumplimiento sentencia de amparo. La sala penal emitió sentencia de treinta de junio de dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo5.

  2. Recurso de revisión. A su vez, el dos de junio de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo6, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.

  3. Por acuerdo de quince de julio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, pues estimó que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo8.

  4. Recurso de reclamación. En contra del anterior auto de presidencia, el quejoso interpuso recurso de reclamación el diecisiete de agosto de dos mil quince9. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación bajo el registro 960/201510.

  5. En sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala resolvió que era infundado el citado recurso de reclamación11.

  6. Recurso de inconformidad. El veinticuatro de julio de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por la sala penal12. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito reservó acordar lo conducente, pues no se había pronunciado en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria y los autos se encontraban en este Alto Tribunal13.

  7. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito acordó remitir a este Alto Tribunal el anterior recurso de inconformidad presentado por el quejoso el veinticuatro de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito14.

  8. Por auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el citado recurso de inconformidad interpuesto15.

II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de diciembre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del auto de presidencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, que desechó el recurso de inconformidad que el quejoso había presentado ante el tribunal colegiado de circuito, el veinticuatro de julio de dos mil quince16.

  2. En auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 1849/2016, turnándolo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena17.

  3. Luego, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto18.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., pues se interpone contra el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso.

V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de tres días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..

  2. En principio, porque el auto de presidencia reclamado de quince de noviembre de dos mil dieciséis, fue notificado de manera personal al quejoso, el siete de diciembre siguiente19.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos el ocho siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del nueve al trece de diciembre de dos mil dieciséis, descontándose los días diez y once, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de diciembre de dos mil dieciséis20, resultó que se hizo valer oportunamente.



V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de inconformidad, destaca en lo conducente:

el quejoso al rubro señalado, interpone el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de A., en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, pronunciada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación 118/2013, en cumplimiento de la sentencia de...

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