Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2003 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2002-P1)

Sentido del falloES FUNDADA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA... SE MODIFICA LA TESIS DE JURISPRUDENCIA SUSTENTADA...
Fecha19 Agosto 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente2/2002-P1
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPLENO
EXPEDIENTE VARIOS 29/2001-PS

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2002-PL.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2002-PL.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



ministro ponente: juventino v. castro y castro.

secretario: ARMANDO ORTEGA PINEDA.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil tres.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 2/2002-PL, respecto a la sustentada por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 3ª./J.23/91, consultable en la página 47, del Tomo VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio 4937 de diecisiete de septiembre de dos mil uno, presentado el diecinueve del mismo mes y año, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formuló solicitud a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que se modifique la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia. La mencionada petición es del siguiente tenor literal:


"...Por medio del presente y en alcance al diverso "oficio número 4812 de fecha seis de septiembre "del año en curso, remito copia certificada de la "ejecutoria de fecha tres de septiembre del año en "curso, dictada en los autos de la improcedencia en "revisión número RC.-286/2001-13, en la que este "órgano jurisdiccional determinó no compartir el "criterio jurisprudencial bajo el rubro AMPARO "INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA "LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN "DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y "MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA "TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE "EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, "DE LA COMPLIACIÓN DE 1917-1988), consultable "en el Semanario Judicial de la Federación, Octava "Época, T.V., mayo de 1991, impresa en la "página 47; por lo que con fundamento en el "artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, "se solicita a la Primera Sala de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, la modificación de dicha "jurisprudencia de acuerdo a las consideraciones "que se sustentaron en el considerando Sexto de la "ejecutoria de referencia.”


SEGUNDO.- En auto de primero de octubre de dos mil uno, el presidente de la Primera Sala admitió a trámite la solicitud de modificación, mandó formar y registrar el expediente Varios **********-PS, ordenándose también se notificara al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


TERCERO.- En acuerdo de la propia presidencia de la Sala de cinco de diciembre de dos mil uno, se hace constar que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, no formuló pedimento en el presente asunto y no existiendo trámite pendiente se ordena enviar los autos para su estudio y resolución al Ministro Juventino V. Castro y Castro.


CUARTO.- El Tribunal Colegiado solicitante dictó sentencia en la improcedencia en revisión RC-286/2001-13, de la que se deriva el presente toca, misma que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la Federación (Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Nacional del Agua), por conducto de su Director General de lo Contencioso y Consultivo, agente del Ministerio Público de la Federación de la Procuraduría General de la República, en contra del auto de cuatro de julio de dos mil uno, pronunciado en el expediente auxiliar **********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el tres de septiembre próximo pasado.


Los puntos resolutivos de la sentencia citada, son del tenor literal siguiente:


"... PRIMERO.- Se confirma el auto recurrido.--- "SEGUNDO.- Se desecha la demanda de amparo "promovida por la Federación, Secretaría del Medio "Ambiente y Recursos Naturales, Comisión "Nacional del Agua, contra la sentencia de once de "junio de dos mil uno, dictada en el toca civil "144/2001, por el Segundo Tribunal Unitario en "Materias Civil y Administrativa.--- TERCERO.- "S. a la Primera Sala de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, la modificación de la "jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera "Sala de ese Alto Tribunal, publicada con el número "3ª./J.23/91, consultable en la página 47, del Tomo "VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la "Federación, Octava Época, de rubro y texto "siguientes:--- “AMPARO INDIRECTO, RESULTA "IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE "DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE "COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y "MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA "TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE "EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, "DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988). Con "fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la "Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación estima conveniente "interrumpir y modificar en la parte relativa, la "jurisprudencia mencionada, para sustentar como "nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de "procedencia del juicio de amparo indirecto establecida "en el artículo 107, fracción III, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación "con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de "Amparo, el juicio constitucional indirecto es "improcedente contra la resolución que desecha la "excepción de incompetencia por declinatoria, porque "no constituye un acto de ejecución irreparable. Los "actos procesales tienen una ejecución de imposible "reparación sólo si sus consecuencias afectan "directamente alguno de los derechos del gobernado "que tutela la Constitución General de la República, por "medio de las garantías individuales, por lo que en ese "caso no pueden repararse las violaciones cometidas a "través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose "de las resoluciones que se pronuncien respecto a la "excepción de incompetencia, porque sólo producen "efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones "por constituir una violación procesal, deben "reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en "caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio "de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por "los artículos 107, fracción III, inciso a), de la "Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161, de "la Ley de Amparo.”


Ahora bien, el mencionado considerando Sexto de la citada resolución, es textualmente el que a continuación se transcribe:


"... SEXTO.- Independientemente del sentido de la "presente resolución, es preciso apuntar que este "tribunal colegiado ha emitido el presente fallo "utilizando como fundamento medular para ello, la "tesis de jurisprudencia sustentada por la Tercera "Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "publicada con el número 3ª./J.23/91, consultable "en la página 47, del Tomo VII, mayo de 1991, del "Semanario Judicial de la Federación, Octava "Época, de rubro y texto siguientes:--- “AMPARO "INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA "LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN "DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y "MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA "TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE "EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, "DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988). (Se "transcribe)--- Sin embargo, este tribunal no "comparte el criterio contenido en dicha "jurisprudencia, en razón de lo cual, en términos de "lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, de "la Ley de Amparo, solicita a la Primera Sala de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya "integración a partir de las reformas "constitucionales que entraron en vigor al iniciar el "año de mil novecientos noventa y cinco, asumió la "jurisdicción de la extinta Tercera Sala, la "modificación de dicha jurisprudencia, por los "motivos que se expresan a continuación.--- "Recientes reflexiones condujeron al Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, a "abandonar parcialmente el criterio que definía de "manera absoluta a los actos dentro de juicio de "ejecución irreparable, previstos en el inciso b) de "la fracción III del precepto 107 de la Constitución "General de la República y en la fracción IV del "artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece "las hipótesis de procedencia del juicio de amparo "ante los jueces de Distrito, como aquellos que "afectaban de modo directo e inmediato los "derechos sustantivos del quejoso; de manera que, "desde que ese Supremo Tribunal de la Nación "sustentó en la tesis P./J.4/2001, de rubro "“PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA "RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, "PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL "AMPARO INDIRECTO”, ha determinado que, de "manera excepcional, también procede el juicio de "amparo indirecto tratándose de algunas "violaciones formales, adjetivas o procesales, entre "las que se encuentran precisamente el caso de la "falta de personalidad, aunque por ser una cuestión "formal no se traduzca en la afectación directa e "inmediata de un derecho sustantivo.--- La reflexión "toral que condujo al Tribunal Pleno a adoptar ese "criterio, mediante esa tesis que constituye "jurisprudencia cuya aplicación es obligatoria para "la totalidad de tribunales del país, fue "esencialmente, que aunque por regla general, las "violaciones procesales son impugnables "ordinariamente, en amparo directo cuando se "reclama la sentencia definitiva, de...

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