Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4365/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 72/2018 (II-1°-T),(CUADERNO AUXILIAR 313/2018)))
Número de expediente4365/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4365/2018


AMPARO Directo EN REVISIÓN 4365/2018

RECURRENTE PRINCIPAL (QUEJOSA): ORALIA MARTÍNEZ QUIROZ

recurrente adhesiva (tercero interesada): SECRETARÍA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO


ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIA AUXILIAR: Ma. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 7 de noviembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 4365/2018, interpuesto por O.M.Q. contra la sentencia de 29 de mayo de 2018 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 72/2018 (313/2018 del Tribunal Auxiliar).


  1. ANTECEDENTES

  1. 1. Juicio laboral. Oralia Martínez Quiroz demandó de la entonces Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México, la reinstalación en su cargo, entre otras prestaciones.



  1. En el laudo inicial se resolvió que la persona tenía el carácter de trabajadora de confianza, por lo que se absolvió a la demandada de la reinstalación reclamada.


  1. 2. Amparo directo. Entre otras cosas, la trabajadora alegó que:


  1. El artículo 135 de la Ley de Seguridad del Estado de México es inconstitucional al señalar que se considerarán como trabajadores de confianza todos los servidores públicos de las instituciones policiales que no pertenezcan a la carrera policial.


  1. El numeral 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios atenta contra los artículos 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 6° y 7° del Protocolo de San Salvador, porque no reconoce a los trabajadores de confianza la estabilidad en el empleo.


  1. El artículo 10 en relación con el diverso 99 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios viola el acceso a un recurso judicial efectivo y a la función pública consagrados en los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no hay ordenamiento legal ni reglamentario que regule la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza.

  1. 3. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió que eran inoperantes todos los planteamientos de constitucionalidad, porque:


  1. Precluyó el derecho para impugnar el artículo 135 de la Ley de Seguridad del Estado de México, ya que fue aplicado a la trabajadora en un juicio de amparo previo, sin que hubiera promovido recurso de revisión en contra de la norma.


  1. El numeral 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se trata de una réplica de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal en cuanto a que los trabajadores de confianza sólo gozan de las medidas protectoras del salario y los beneficios de seguridad social (y por consiguiente, no gozan de estabilidad en el empleo), por lo que debe prevalecer la restricción constitucional sobre los derechos de índole convencional alegados por la quejosa.


  1. Los argumentos tendentes a sostener la inconvencionalidad del artículo 10 en relación con el diverso 99 de la misma ley, plantean una omisión legislativa, respecto de la que es improcedente el juicio de amparo.


  1. Agregó que todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza de sus funciones, tienen acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos a través del juicio de amparo.


  1. 4. Revisión principal y agravios. La trabajadora alegó:


  1. Que no puede señalarse que existe un impedimento técnico para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 135 de la Ley de Seguridad del Estado de México, ya que hasta la interposición del recurso de revisión le irrogó perjuicio su aplicación.


  1. Insiste en que el numeral 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios atenta contra los artículos 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 6° y 7° del Protocolo de San Salvador, porque no reconoce a los trabajadores de confianza la estabilidad en el empleo.


  1. Reitera que el artículo 10 en relación con el diverso 99 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios viola el acceso a un recurso judicial efectivo y a la función pública consagrados en los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no hay ordenamiento legal ni reglamentario que regule la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza.


  1. Añade que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio los artículos 1°, 2° y 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque no consideró que su calidad de trabajadora le otorga el derecho a gozar de estabilidad en el empleo sin perjuicio de su carácter de confianza.


  1. 5. Revisión adhesiva. La promovió la ahora Secretaría de Seguridad del Estado de México. En auto de 27 de septiembre de 2018 fue desechada por extemporánea.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en verificar si la quejosa tiene derecho a la estabilidad en el empleo a pesar de que la reinstalación no está prevista para los trabajadores de confianza en la fracción XIV del apartado B del numeral 123 de la Constitución Federal.



  1. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En efecto, al respecto del tema de constitucionalidad existen los criterios siguientes:


  • La jurisprudencia 2a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO...

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