Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2002-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Fecha19 Enero 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente46/2002-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2002-PS

contradicción de tesis 46/2002-ps

contradicción de tesis 46/2002-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo tribunal colegiado del vigésimo circuito y el primer tribunal colegiado del vigésimo primer circuito.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.



Í N D I C E


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS………………..

1



TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN………………………......

6



CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA




COMPETENCIA………………………………………….…….....

8



SENTENCIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y TESIS SUSTENTADA.....................


9



SENTENCIA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y TESIS SUSTENTADA......


22



ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN…………………………...

29



PUNTOS RESOLUTIVOS……………………………….……....

72





contradicción de tesis 46/2002-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo tribunal colegiado del vigésimo circuito y el primer tribunal colegiado del vigésimo primer circuito.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




S Í N T E S I S



Nota: La presente contradicción de tesis, fue aplazada a petición de la Señora Ministra O.S.C. de García Villegas, en las sesiones de esta Primera Sala, celebradas con fechas veintidós de noviembre de dos mil dos y siete de febrero de dos mil tres, por lo que ahora se presenta nuevo proyecto.



MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN:


La materia de la misma, consiste en determinar si se configura o no, el delito de robo simple entre cónyuges, cuando los bienes objeto del apoderamiento pertenecen a la sociedad conyugal, sin que se hubiera disuelto ésta al momento de realizarse la conducta típica, ni se hubieran efectuado las capitulaciones matrimoniales que precisaran que tales bienes se encontraban fuera de ese régimen.



EL PROYECTO PROPONE


a) Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


Lo anterior porque, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene el criterio consistente en que si bien es cierto que el artículo 186 del Código Penal para el Estado de Chiapas prevé la existencia del delito de robo entre cónyuges, también lo es que éste ilícito no se configura cuando uno o ambos consortes adquieren bienes muebles y se encuentran casados bajo el régimen de sociedad conyugal, porque al ser adquiridos durante el tiempo en que ésta subsiste, pertenecen a los dos, como lo establece el numeral 191 del Código Civil de esa entidad federativa.


En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostiene que para la configuración del delito de robo es menester que la cosa objeto del mismo se encuentre en poder de persona distinta a la del agente, sin que sea óbice para considerar lo anterior que los bienes objeto del ilícito pertenezcan a la sociedad conyugal, pues si uno de los cónyuges pone los bienes bajo su exclusivo control, sin el previo consentimiento del otro para ello, es inconcuso que se acreditan los elementos del tipo penal de robo entre cónyuges que prevé y sanciona el artículo 163, en congruencia con el diverso 185, ambos del Código Penal del Estado de Guerrero; además de que en el caso de apoderamiento por parte de uno de los cónyuges de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal existe atipicidad únicamente en la parte que corresponde a la copropiedad del inculpado, pero no así por lo que ve a la parte de copropiedad de su consorte.


Del examen de las partes considerativas de las resoluciones de los dos tribunales colegiados, se advierte que ambos analizaron los siguientes elementos comunes:


  • En ambas ejecutorias se analizan casos de robo entre cónyuges, respecto de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad conyugal; y los estudios realizados comprendieron tanto al tipo de robo simple, como al precepto que prevé que es perseguible en este caso, a querella del ofendido (artículos 177 y 186 del Código Penal del Estado de Chiapas; 163 y 185 del Código Penal del Estado de Guerrero).


  • En los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de referencia, los bienes objeto del delito de robo pertenecían a la sociedad conyugal, sin que en las constancias procesales se haya acreditado que se hubiere disuelto ésta al momento de realizarse la conducta típica, ni se hubieran efectuado las capitulaciones matrimoniales que precisaran que tales bienes se encontraran fuera de ese régimen, de manera que sólo uno de los cónyuges, por acuerdo expreso entre ambos, tuviera dominio exclusivo sobre ellos.


  • Los órganos colegiados aludidos sostuvieron criterios antagónicos respecto de un mismo tema, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito afirma que no se configura el delito de robo cuando los bienes muebles objeto del apoderamiento pertenecen a la sociedad conyugal, porque al ser adquiridos durante el tiempo en que ésta subsiste pertenecen a los dos cónyuges, y por ende no existe el apoderamiento de cosa ajena. En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito considera que sí se configura el ilícito citado aun cuando se actualice en bienes muebles que pertenezcan a la sociedad conyugal, pues el apoderamiento de cosa ajena se da respecto de la parte copropiedad de su consorte.


b) Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que es del tenor siguiente:



ROBO SIMPLE ENTRE CÓNYUGES. SE CONFIGURA AUN DENTRO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD CONYUGAL, PUES EL TIPO PENAL NO LOS EXCLUYE. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y CHIAPAS). Toda vez que el tipo penal del robo simple bajo los Códigos Penales de los Estados de Guerrero y de Chiapas, no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo y por otra parte no existe una excluyente a favor de los cónyuges, es de concluirse que desde el punto de vista normativo nada impide que se configure tal delito entre los consortes, considerando además que es clara y expresa la intención del legislador de incluirlos como sujetos activos al contemplar en los diversos preceptos 185 y 186 de cada uno de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que en el caso es necesaria la querella del cónyuge ofendido, sin distinguir en forma alguna cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio, rigiendo el principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir, además de que en la materia penal rige el principio de exacta aplicación. Ello es así, aun cuando exista el régimen patrimonial de sociedad conyugal adoptado convencionalmente o aplicable por la ley en forma supletoria, ya que en dicha comunidad de bienes los elementos típicos del robo simple pueden realizarse en virtud de que los bienes comunes se encuentran afectos a la realización de fines también comunes que son los propios del matrimonio y el dominio y la administración de los mismos reside en ambos cónyuges por igual y bajo común acuerdo, sin que tales atributos correspondan a uno solo de los cónyuges en lo individual, de tal manera que si uno de ellos y sin consentimiento del otro se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los fines a los que están afectos y del dominio común del que excluye al otro cónyuge, se configura el tipo penal de acuerdo a lo siguiente: a) Apoderamiento de un bien mueble: se actualiza cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera del dominio del otro privándolo del mismo, disponiendo para sí con exclusión del otro cónyuge; b) Ajeno: es ajeno en la parte o porción que pertenece al otro cónyuge, ya que la propiedad del bien no corresponde en la totalidad al sujeto activo y por tanto el bien le es ajeno en esa parte o porción propiedad del otro cónyuge, de la que está disponiendo indebidamente causándole perjuicio patrimonial; c) Sin consentimiento tácito o de quien por ley pueda otorgarlo (su consorte). Lo anterior, independientemente de que en cada caso concreto la configuración del robo simple o genérico sea sustentada con los elementos convictitos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal.



PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para...

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