Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2725/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- SE IMPONE MULTA
Número de expediente2725/2010
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-351/2010))
Fecha09 Febrero 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2381/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2725/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de febrero de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diez, en el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito en el Estado de Zacatecas, **********, por sí y como representante común de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ejidatarios del poblado **********, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil diez, por el Magistrado titular del referido Tribunal, en el juicio agrario número **********.


El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha uno de julio de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito admitió la demanda registrándola con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal mencionado dictó sentencia el quince de octubre del año citado, en la que negó el amparo solicitado.


tercero. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en Zacatecas, Zacatecas, cuyo P. ordenó la remisión de los autos y del escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal, precisando que: “Se hace constar que la sentencia recurrida no contiene decisión alguna sobre inconstitucionalidad de una ley, ni contiene una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, pues no se abordaron esos aspectos”.


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente dictó acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil diez, en el que ordenó formar y registrar el toca con el número 2725/2010, y toda vez que estimó que el Pleno no era competente para conocer del asunto, lo remitió a esta Segunda Sala para los efectos legales conducentes (fojas 7 y 8 del presente toca).

QUINTO. Por proveído de seis de diciembre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala admitió a trámite el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal. En el mismo acuerdo ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos al M.L.M.A.M., para lo que en derecho procediera (fojas 11 y 12 del presente toca).


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número **********, en el sentido de que debe desecharse, por improcedente, el recurso de revisión (fojas 20 a 34 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 y Primero, fracción I, inciso a), y Segundo del Acuerdo General 5/1999, emitidos por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno.


Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte recurrente el jueves veintiuno de octubre de dos mil diez. En términos del artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el viernes veintidós.


Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del lunes veinticinco de octubre al nueve de noviembre dos mil diez. Para obtener este cómputo, se descontaron los días treinta y treinta y uno de octubre, así como el uno y dos de noviembre del citado año por haber sido inhábiles para efectos del cómputo de plazos procesales, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


El escrito de revisión se presentó el nueve de noviembre de dos mil diez ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en Zacatecas, Zacatecas (foja 2 de este toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.

TERCERO. El presente recurso de revisión resulta improcedente y, por ende, debe desecharse, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen, en ese orden, lo siguiente:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

(…)”


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(...)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(…)”


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

(…)”


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.: (...)

III. Del recurso de revisión contra sentencia que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;

(…)”


De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:

  • Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno.


  • La excepción a la regla anterior, ocurre cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local o del Distrito Federal, un tratado internacional, un reglamento expedido por el Presidente de la República o reglamentos expedidos por el Gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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