Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha26 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 369/2004)),DEL SEXTO CIRCUITOPUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 167/97)
Número de expediente122/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2004-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2004-PS.

SUSCITADA ENTRE EL tribunal colegiado en materia del trabajo del sexto circuito (antes cuarto tribunal colegiado del sexto circuito) y el primer tribunal colegiado del décimo sexto circuito.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil cinco.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado en el sentido de que procede el amparo indirecto contra una sentencia que resuelve en segunda instancia un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento y, por otro lado, el criterio del Cuatro Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del mismo circuito de rubro ‘DIVORCIO VOLUNTARIO, POR LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA PROCEDE AMPARO DIRECTO’.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrar el presente conflicto bajo el número 122/2004-PS.


Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala consideró debidamente integrado el asunto y mandó dar vista con el presente asunto al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer si así lo estimaba conveniente. Asimismo, ordenó turnar los autos a la ponencia del M.J.R.C.D., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El quince de noviembre de dos mil cuatro, el S. de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer en relación a la presente contradicción transcurrió del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro al doce de enero de dos mil cinco.


Mediante oficio número DGC/DCC/017/2005, del cinco de enero de dos mil cinco, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, manifestó que debía prevalecer el criterio de esta Primera Sala y que coincide con el expuesto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cabe señalar que aún cuando los criterios en contradicción no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU "INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE "TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la "procedencia de una denuncia de contradicción de "tesis no es presupuesto el que los criterios "contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, "puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la "Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de "Amparo, lo establecen así”.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer "Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el "Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad "Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. "Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. "S.: J.C.C.R..


CUARTO.- En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


  1. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


  1. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley "de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de "Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios "de amparo de su competencia, el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que "corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. "Ahora bien, se entiende que existen tesis "contradictorias cuando concurren los siguientes "supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se "examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y "se adopten posiciones o criterios jurídicos "discrepantes; b) que la diferencia de criterios se "presente en las consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan "del examen de los mismos elementos.”


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 167/97, consideró, en relación al tema que nos ocupa, lo siguiente:


"Las resoluciones dictadas en un juicio de divorcio "voluntario, en términos de los artículos 428, 442, 451 y 452 "del Código Civil para el Estado de Puebla, deciden sobre la "disolución del vínculo matrimonial, en su caso, disuelven la "sociedad conyugal, determinan sobre la custodia de los "hijos habidos en el matrimonio y sobre los alimentos, tanto "de la mujer que los requiera, como de los menores; "además, porque la sentencia que en estos juicios se dicta "es imperativa y por ello obligatoria, pues alcanza el rango "de cosa juzgada, dado que una vez que ha causado "ejecutoria en los términos de lo dispuesto por los artículos "428 y 429 del Código Civil en cita, deja en aptitud a los "excónyuges de contraer nuevas nupcias y surte plenos "efectos contra terceros”.


Estas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto "Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: VI.4o.6 C

"Página: 674.


"DIVORCIO VOLUNTARIO. POR LA NATURALEZA "DE LA SENTENCIA PROCEDE EL AMPARO "DIRECTO. El divorcio por mutuo consentimiento, por "su finalidad y por sus resultados, constituye un "verdadero juicio, toda vez que el fallo que en él "recaiga es constitutivo de derechos, a la vez que "impone obligaciones, lo cual se afirma, dado que éste "decide sobre la disolución del vínculo matrimonial, en "su caso disuelve la sociedad conyugal, determina "sobre la custodia de los hijos habidos...

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