Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2010)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Diciembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 408/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 227/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.A. 101/2009)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 101/2010)
Número de expediente209/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2010

contradicción de tesis 209/2010 suscitada entre EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: H.M.A.Z.





Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil diez.




COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día ocho de junio de dos mil diez, el Magistrado P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por ese Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, y el diverso contenido en el amparo en revisión **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de las mismas Materia y Circuito, en contra de lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., en los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente.


El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Alberto Pérez Dayán, Magistrado P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., denuncio la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por este Órgano Jurisdiccional al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez y el diverso contenido en el amparo en revisión **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en sesión de once de julio de dos mil ocho, en contra de lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara J., en los amparos en revisión ********** y **********, resueltos en sesiones de treinta y uno de enero de dos mil ocho y diez de diciembre de dos mil nueve, respectivamente. ---- Por su parte, este Órgano de Control Constitucional al resolver el amparo en revisión **********, determinó que el artículo 145-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la figura jurídica que regula no se trata de un embargo precautorio en materia fiscal, sino propiamente de un aseguramiento de bienes, el cual es de naturaleza distinta al embargo, ya que no tiene como finalidad garantizar el interés fiscal vinculado con un adeudo tributario no determinado, sino que se trata de una medida provisional establecida con el fin de velar por el interés público, en el supuesto de que el contribuyente se oponga u obstaculice el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o como en el caso resuelto cuando exista imposibilidad de notificar su inicio por haber desaparecido o ignorarse su domicilio. ---- Similar consideración sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis aislada I..A. 170 A, del tenor literal siguiente: “ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006. COMO SU FINALIDAD ES GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES Y NO EL INTERÉS FISCAL, EL HECHO DE QUE SE DECRETE CUANDO NO EXISTA ALGÚN CRÉDITO DETERMINADO, ES IRRELEVANTE PARA EVIDENCIAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”. (La transcribe). ---- Contrario a los criterios destacados, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que la norma a que se ha hecho referencia no transgrede el artículo 16 constitucional, de conformidad con los argumentos inmersos en la tesis aislada que enseguida se transcribe: “ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN HABERSE DETERMINADO EL MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE LO JUSTIFIQUE, VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe). ---- A similar consideración arribó el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión **********, el cual dio origen al siguiente criterio: ---- ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU EJECUCIÓN GENERA CONSECUENCIAS SIMILARES A LAS QUE PRODUCÍA EL EMBARGO PRECAUTORIO REGULADO POR LA FRACCIÓN I DEL PRECEPTO 145 DEL PROPIO ORDENAMIENTO VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006.” (La transcribe).


SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-IV-22614/2010 de fecha nueve de junio de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió opinión en el sentido de que por la materia, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, primer párrafo y 86, segundo párrafo, primera parte, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por tanto, remitió los autos a esta Segunda Sala.


TERCERO. Por acuerdo de once de junio de dos mil diez, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número de C.T. 209/2010, acusar el recibo correspondiente y, solicitar a los P.s del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., copias certificadas de las resoluciones emitidas en los expedientes de sus índices y los disquetes que las contuvieran, para que dentro del término de tres días que se les concedía, se sirvieran enviarlos a la Presidencia de esta Segunda Sala, o en su caso, manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello.

CUARTO. Mediante proveído de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, el P. de esta Segunda Sala tuvo por cumplido el requerimiento hecho a los P.s de los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer.


QUINTO. En ese mismo auto de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó turnar el asunto a la ponencia de la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debiendo prevalecer el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al sostener que el artículo 145-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, no vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en el precepto 16 constitucional.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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