Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2516/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. 3. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 1220/2016 RELACIONADO CON LOS D.C.- 1152/2016, D.C.- 1219/2016 Y D.C.- 1221/2016))
Número de expediente2516/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2516/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2516/2017.

RECURRENTE Y TERCERO INTERESADO: M.Á. DE LUNA Y OTROS.

QUEJOSO: GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2516/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** vinculado con los amparos directos **********, ********** y **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis1, ante la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, Guillermo Antonio López González, por conducto de su apoderado legal Óscar Guillermo Montoya Contreras, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación 236/2016.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como derechos violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como parte tercero interesada se tuvo a Miguel Ávila de Luna, J.Á. de Luna y Santiago Macías Maciel o S.M.M..


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número amparo directo **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que resolvió otorgar el amparo solicitado a la parte quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, Miguel Ávila de Luna, J.Á. de Luna y Santiago Macías Maciel o S.M.M., mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, interpusieron recurso de revisión.3


Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis de abril de dos mil diecisiete,4 ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2516/2017, y lo admitió a trámite, en atención a que del análisis del asunto advertía que en el escrito del recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, precepto aplicado por primera vez por el tribunal colegiado del conocimiento en el dictado de la sentencia.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R., ordenando su radicación en la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la revisión adhesiva promovida por la parte quejosa.5


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envío a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo donde es alegada la inconstitucionalidad de una norma de carácter general; sin embargo, dado el impacto de su resolución no requiere la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte tercero interesada el martes veintiocho de febrero de dos mil diecisiete7, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.

  2. La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el miércoles primero de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del jueves dos al miércoles quince de marzo de dos mil diecisiete.

  4. Del plazo en mención, deben descontarse los días cuatro, cinco, once y doce de marzo, por ser sábados y domingos; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el martes catorce de marzo de dos mil diecisiete, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación8.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por Miguel Ávila de Luna, José Ávila de Luna y Santiago Macías Maciel o S.M.M., parte tercero interesada en el juicio de amparo directo, según consta en autos y, por ende, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Antecedentes. Las circunstancias que informan al presente asunto son las siguientes.


  1. Miguel Ávila de Luna, J.Á. de Luna y Santiago Macías Maciel o S.M.M., por su propio derecho, demandaron en la vía única civil, entre otras cosas, principalmente la nulidad de diversos contratos de compraventa: i) parcela **********; ii) parcela **********; iii) parcelas ********** y **********; iv) parcela **********; v) parcela **********; parcela **********; y, parcela **********; todas del Ejido de J.M., municipio de Jesús María, A..

  2. Por auto de ocho de octubre de dos mil trece, el Juzgado Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes admitió a trámite la demanda y la registró con el expediente número **********.

  3. Seguidos los trámites correspondientes, el once de enero de dos mil dieciséis, el citado Juzgado dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:

Con relación a Miguel Ávila de Luna:

  • Improcedente la vía única civil intentada, relativa a la parcela **********, al resultar procedente la excepción de improcedencia de la vía hecha valer por Galgo Urbanizadora, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  • En ese sentido, no entró al estudio del fondo de la acción, ni de las demás excepciones opuestas por la demandada, dejándose a salvo los derechos de la parte actora, para que los hiciera valer conforme a derecho corresponda, sin hacer especial condena en el pago de gastos y costas.

  • Respecto a los diversos demandados declaró procedente la vía única civil.

  • También resultó improcedente la acción ejercida en contra de Luz del C.G., Benjamín Ramírez Ibarra, Juan Ángel José Pérez Talamantes, notario público cincuenta y tres del Estado de Aguascalientes, y el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, respecto de la parcela **********, por lo que los absolvió a éstos de las prestaciones que les fueron reclamadas en relación con esa parcela,...

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