Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1646/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 343/2016))
Número de expediente1646/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1646/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1646/2016

QUEJOSO: C.M.O. RECURRENTES: JABAMET, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRO




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Carlos Muradas Otero, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por esa Junta, el dieciséis de febrero del mismo año en el juicio laboral número 37/2008.


Por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número A.D.L. 343/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis2 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio 1124/20163 la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis4 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Mediante resolución de trece de octubre de dos mil dieciséis5 el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiocho del mes y año citados6 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1646/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Juan Francisco Arciniega Ávila, apoderado legal de la tercero perjudicada, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5 fracción III, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el tres de noviembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 129 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del lunes siete al lunes veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del mes y año en cita, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veintiuno de noviembre del año en comento, por ser inhábil de conformidad con el Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello e incluso antes de ser notificada pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 49/2009 y que es del tenor literal siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 167247

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIX, Mayo de 2009

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 49/2009

Página: 176


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea”.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio en esencia lo siguiente:



No está de acuerdo con el cumplimiento de la sentencia de amparo, toda vez que la Junta responsable condenó a los demandados a la reinstalación y pago de salarios caídos, siendo el caso que el actor no probó el despido y de autos se advierte que la renuncia verbal fue acreditada con las testimoniales ofrecidas por su parte.


Además no está acreditado que el actor gozó de la autorización para tomar cincuenta días de vacaciones, por lo que el haberse ausentado tanto tiempo hubiera traído como consecuencia la rescisión del contrato.


La Junta no debió dar validez a la causa penal, ya que es un procedimiento diverso al de la materia laboral y resulta en simples presunciones carentes de cualquier valor probatorio, al haber sido realizadas ante autoridad diversa a la laboral.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo estos...

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