Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3103/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-700/2011))
Número de expediente3103/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO directo EN REVISIÓN 3103/2012

amparo directo en revisión 3103/2012.

quejosa: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3103/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil doce, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo 700/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. José Fernando Ochoa Pineda, representante legal de **********, interpuso demanda de garantías por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

  • Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de diecinueve de enero de dos mil once, dictada en el juicio de nulidad 3033/10-01-02-4.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P., mediante proveído de diez de agosto de dos mil once, la admitió a trámite, registrándola con el número D.A. 700/2011, dándole al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.1


Seguidos los trámites procesales respectivos, el Órgano Colegiado dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil doce, en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, el representante legal de **********, interpuso recurso de revisión en su contra, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el dos de octubre de dos mil doce, por lo que mediante proveído de cuatro de octubre del mismo año, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de diez de octubre del año en curso, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó registrarlo con el número 3103/2012, así como turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.4


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por diverso acuerdo del día diecinueve de octubre de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y devolviéndose el asunto a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo5, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el diecisiete de septiembre de dos mil doce.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el dieciocho de septiembre de la presente anualidad.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecinueve de septiembre al dos de octubre de este año.

  4. Para calcular dicho plazo, se excluyeron los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el dos de octubre de dos mil doce; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente son suficientes para revocar la sentencia reclamada, en virtud de que el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación en el que adujo la inconstitucionalidad del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y, respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó en su tercer concepto de violación, en síntesis, lo siguiente:


Tercer concepto de violación.

  • El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, reformado a partir del uno de enero de dos mil siete, hace nugatorio el derecho a impugnar una resolución recaída a una consulta, al determinar que su contenido no es vinculatorio y que solo será considerada como definitiva al momento en que la autoridad decida ejercer sus facultades de comprobación y aplique el criterio con el que resolvió la consulta, lo que genera un agravio personal y directo, ya que le priva el derecho a obtener la certeza jurídica en cuanto a la correcta interpretación y debida aplicación de las disposiciones fiscales.

  • El propósito de la consulta fiscal al solicitar una confirmación de criterio, es obtener certeza jurídica sobre las situaciones sometidas a consideración de la autoridad fiscal, con el objeto de que el contribuyente pueda cumplir adecuadamente con sus obligaciones tributarias, no obstante, la reforma al referido dispositivo no permite obtener certeza jurídica en el momento más oportuno, en cuanto a la causación, liquidación y pago de las contribuciones, por lo que no es aceptable que el contribuyente deba esperar en el tiempo a que la autoridad fiscal decida o no ejercer sus facultades de comprobación y eventualmente determinar un crédito fiscal aplicando un criterio interpretativamente inválido.

  • No son aplicables los criterios contenidos en la jurisprudencia 1°./J. 43/2009, mediante los cuales ha validado la regularidad constitucional de la reforma al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, enfocados particularmente al derecho de petición (8° Constitucional), el acceso a la justicia (17° Constitucional) y en materia de la garantía de seguridad jurídica, pero enfocada ésta a la circunstancia de que siendo impugnables los criterios contenidos en la resolución a una consulta al momento en el que los mismos sean aplicados en un acto posterior de fiscalización, ello no atenta contra dicha garantía; ya que en su argumento de inconstitucionalidad referido a la garantía de seguridad jurídica no se encuentra en discusión si la reforma al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación viola o no el derecho de petición o el acceso a la impartición de justicia, ni tampoco el hecho de que no siendo vinculatorios las respuestas a las consultas fiscales, haya efectivamente un plazo máximo para que la autoridad fiscal pueda aplicar los criterios emanados de ellas, sino que lo reclamado es que la citada reforma priva de un derecho consubstancial al contribuyente de obtener en el momento oportuno la certeza jurídica...

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