Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5623/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 431/2016))
Número de expediente5623/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5623/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5623/2016

QUEJOSA: MULTISERVICIOS ESPECIALIZADOS MORITA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez



Vo.Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, M.E.M., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por dicha Sala, en el expediente número 2453/15-08-01-9.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, admitió la demanda de amparo, la registró con el número 431/2016 y tuvo como tercera interesada a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1” del Servicio de Administración Tributaria, quien manifestó su alegatos.


En sesión de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, por lo cual conviene traer a colación, en la parte que interesa, las consideraciones que sostienen la decisión referida, que son del tenor siguiente:



(…) SEXTO. Los conceptos de violación son ineficaces.


En la inteligencia de que su análisis se realizará en orden distinto al en que están planteados.


(…)


Por otro lado, en el juicio de origen, la parte quejosa demandó la nulidad de la resolución emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, en la que se determinó un crédito fiscal en la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto empresarial tasa única, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, actualización, recargos y multas por el ejercicio fiscal de 2009.


Ante la Sala responsable, la ahora peticionaria del amparo hizo valer un concepto de nulidad (noveno), relativo a evidenciar la inconstitucionalidad del 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, por lo que solicitó su inaplicación en términos del numeral 1° de la Carta Magna; mismo que en la sentencia reclamada, la Sala declaró infundado.


Según se transcribió en el considerando anterior, entre otros, el peticionario del amparo formula conceptos de violación tendentes a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones de la Sala respecto de ese tópico.


Ahora bien, en relación al control difuso de la Constitución por parte de tribunales administrativos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 16/2014 (10a.), publicada en la página 984, libro 5, abril de 2014, tomo I, décima época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo el siguiente criterio:


CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (la transcribe)”


De acuerdo con esa jurisprudencia, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, ese tribunal puede ejercer control difuso.


El Máximo tribunal del país estableció que si en el juicio contencioso, el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica.


Que si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia.


También estableció que si en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.


Bajo esas directrices, toda vez que en diversos argumentos contenidos en el quinto concepto de violación, se pretenden combatir los razonamientos de la Sala responsable respecto de la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, al constituir ésta la materia de estudio en este amparo, atento al control concentrado que ejerce este tribunal colegiado en términos del numeral 103 de la Carta Magna, lo procedente es declarar inoperantes los citados motivos de disenso.


Expuesto lo anterior, en relación a la inconstitucionalidad del citado dispositivo, la parte quejosa formula los siguientes conceptos de violación:


Que si el artículo 48, fracción VI, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que el plazo de veinte días para desvirtuar el oficio de observaciones es independiente del plazo de doce meses previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, ello es contrario a la seguridad jurídica y legalidad que protegen los artículos 14 y 16 Constitucional, porque los procedimientos de fiscalización, cuentan invariablemente con etapas: 1) Etapa de verificación o investigación y 2) Etapa de determinación.


Que en la revisión de gabinete, el plazo de veinte días, que la propia ley concede al contribuyente para ofrecer pruebas tendientes a desvirtuar el oficio de observaciones, debe ser un plazo que invariablemente debe pertenecer o estar dentro del propio procedimiento de fiscalización, y para ser más concretos debe estar dentro de la etapa de verificación o investigación.


Por tanto, aduce la quejosa, que si el artículo 48, fracción VI, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, refiere que el plazo de veinte días con el que cuenta el contribuyente para desvirtuar del oficio de observaciones, es independiente del plazo de doce meses que tiene la autoridad fiscal para concluir la revisión de gabinete, ello promueve a la incertidumbre e inseguridad jurídica de los particulares, pues dicha independencia, puede generar una interpretación en sentidos variados, y cita a manera de ejemplo:


1).- Que dicho plazo de veinte días para desvirtuar el oficio de observaciones es un plazo adicional o una etapa adicional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR