Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3098/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 255/2015-V))
Número de expediente3098/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 3 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3098/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3098/2016

QUEJOSo: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: Julio césar ramírez carreón

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3098/2016; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, afuera de las instalaciones de la Cruz Roja de Amecameca, ********** y ********** fueron privados de su libertad por tres sujetos armados. Ese mismo día, ********** fue liberada pero ********** permaneció en ese lugar alrededor de quince días y fue liberado cuando se pagó el rescate.


El veinticinco de febrero de dos mil, ********** iba rumbo a los ejidos de Huexotla, cuando fue privado de su libertad por dos sujetos quienes lo subieron a una camioneta y lo trasladaron a un recinto donde permaneció secuestrado por trece días. Fue liberado una vez que se pagó el rescate.


El veintitrés de mayo de dos mil, ********** iba camino a su trabajo en Ecatepec, Estado de México cuando fue privada de su libertad durante diez días ya que fue liberada cuando se pagó el rescate. Fue liberada tras el pago de la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos que realizó su familia.


El cinco de junio de dos mil, en la carretera Ayapango- Amecameca ********** iba a bordo de un vehículo en compañía de su madre cuando fueron interceptados por cuatros sujetos quienes privaron de la libertad a ********** durante trece días, ya que fue liberado cuando su padre pagó el rescate.


El nueve de julio de dos mil, elementos policiales se encontraban realizando un operativo en el municipio de Tezoyuca, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos a bordo de un vehículo tipo Atlantic color blanco, quienes aceleraron al verlos. Por tal razón, los policías les marcaron el alto, los registraron y encontraron que portaban armas.


Los sujetos aprehendidos se identificaron como ********** y **********, quienes manifestaron dedicarse al secuestro, asimismo, llevaron a los policías a la calle ********** en Tezoyuca donde iban a encontrarse con otros individuos para realizar un secuestro. En ese lugar se encontraba **********, a quien también se le encontraron armas dentro de su vehículo y ofreció dinero a los policías para que lo dejaran en libertad, por lo cual fue aprehendido.


Por tales hechos, el nueve de julio de dos mil, el ministerio público inició la averiguación previa número **********, en contra de ********** por su probable responsabilidad de los delitos de secuestro, portación de armas y cohecho.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El primero de octubre de dos mil uno, el Juez Primero Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, dictó sentencia en la causa penal ********** en la que consideró penalmente responsable a ********** por el delito de secuestro en agravio de **********, **********, ********** y el menor **********. Asimismo, le impuso una pena de cuarenta años de prisión y lo condenó al pago de la cantidad de cien mil pesos. Inconformes, el sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.

  2. El quince de abril de dos mil dos, la Primera Sala Penal Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dictó una sentencia en el expediente de apelación ********** en la que modificó la resolución de primera instancia. Consideró que el sentenciado también era penalmente responsable del delito de delincuencia organizada.


En consecuencia, consideró que le correspondía una pena total de ciento treinta y seis años de prisión, sin embargo, manifestó que no era factible imponerle más de cuarenta años, lo cual hizo. Asimismo, lo condenó al pago de la reparación del daño en favor de las víctimas de secuestro.

  1. En contra, el cinco de septiembre de dos mil trece, el sentenciado promovió un primer juicio de amparo, mismo que se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México bajo el número de expediente D.P. **********.

  2. El veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable: i) dejara sin efectos la ejecutoria reclamada; ii) emitiera otra en la que considerara como prueba ilícita lo declarado por el quejoso y sus coinculpados en la etapa de averiguación previa y iii) valorara el material probatorio restante y con libertad de jurisdicción se pronunciara sobre la existencia de los delitos de secuestro y delincuencia organizada y sobre la responsabilidad del quejoso en su comisión.

  3. En cumplimiento, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dictó sentencia en la que atendió los efectos del amparo concedido y determinó que el sentenciado sí era penalmente responsable del delito de delincuencia organizada. Además, lo condenó al pago de la reparación del daño material en favor de las víctimas y confirmó los demás puntos resolutivos de la resolución impugnada.

  4. Inconforme, el veintiuno de enero de mil quince, el sentenciado presentó una segunda demanda de amparo ante la Primera Sala Penal Regional Colegiada de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

  5. El siete de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México en el amparo directo ********** resolvió negar el amparo. En contra, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ********** interpuso un recurso de revisión.

  6. El siete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida el siete de abril de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México en el amparo directo **********. Asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  7. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el martes tres de mayo de dos mil dieciséis2, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el miércoles cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del viernes seis de mayo del dos mil dieciséis al jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, descontándose los días cinco, siete, ocho, catorce y quince por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado...

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