Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2009 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 335/2008-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha21 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 499/2008))
Número de expediente335/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
En relación con lo anterior, resulta necesario tener en cuenta lo que al respecto establecen los artículos <a href="https://vlex.com.mx/vid/constitucion-politica-unidos-mexicanos-42578676">107</a>, fracción <a href="https://vlex.com.mx/vid/constitucion-politica-unidos-mexicanos-42578676">IX</a>, de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/constitucion-politica-unidos-mexicanos-42578676">Constitución</a> General de la República, 83, fracción V, de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/amparo-reglamentaria-articulos-constitucion-42578854">Ley de Amparo</a>, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a),



RECURSO DE RECLAMACIÓN 335/2008-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 335/2008-pl.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 1926/2008.

RECURRENTE: **********, por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria de **********.




PONENTE: MINISTRO genaro david góngora pimentel.

SECRETARIA: blanca lobo domínguez.


VISTO BUENO

EL MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil nueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil ocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., **********, por su propio derecho y en su carácter de heredera y albacea de la Sucesión intestamentaria de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Primera Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., a la que reclamó:


La Sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2008, dictada en los autos de Toca 665/2008-12”


En la resolución reclamada, se confirmó en todas sus partes la sentencia que dictó el Juez Civil de Primera Instancia en Materia Familiar y de Sucesiones del Noveno Distrito Judicial en el Estado de M., en el expediente 605/06-3, donde resolvió que la parte actora, **********, no acreditó su acción de rectificación del acta de nacimiento 00149 del Libro 01, foja 76, fechada el tres de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, de E.Z., M. y respecto del Oficial del Registro Civil 01 de Cuernavaca, a nombre de **********, quien no compareció a juicio; así también se declaró improcedente la nulidad del acta de nacimiento 00149 en cita.

SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos , , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En acuerdo del tres de julio de dos mil ocho, la P. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al que le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, la cual quedó registrada con el número D.C. 499/2008; previos los trámites del juicio, el nueve de octubre de dos mil ocho ese órgano dictó sentencia con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, POR SU PROPIO DERECHO Y EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE **********, contra el acto reclamado y la autoridad responsable que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. Inconforme con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuya P., mediante proveído de treinta de octubre de dos mil ocho ordenó su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Una vez recibidos los autos, en acuerdo del once de noviembre de dos mil ocho el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número 1926/2008 y desechó por improcedente ese recurso de revisión en amparo directo, al no plantearse en la demanda concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional; además, impuso multa a la parte quejosa.


SEXTO. En contra del anterior acuerdo de Presidencia, mediante escrito recibido el primero de diciembre del dos mil ocho, el autorizado de la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 335/2008-PL; lo turnó para su estudio al M.G.D.G.P. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite procedente.


El ocho de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto único del diverso Acuerdo General Plenario 8/2003, en virtud que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente este Alto Tribunal, y a partir de la publicación del acuerdo plenario mencionado, estos asuntos serán de la competencia de las Salas, con independencia del sentido de la resolución.


Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2008 establecida por este órgano colegiado, publicada con el rubro:


RECLAMACIÓN. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE ESE ALTO TRIBUNAL.” (No. Registro: 170.036. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Marzo de 2008. Tesis: 2a./J. 31/2008. Página: 170).


SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima, pues lo hizo valer ***********, autorizado de la quejosa en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


De igual manera, la reclamación se presentó dentro de los tres días señalados para tal efecto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, considerando que el acuerdo recurrido se notificó a la quejosa por lista del veinticinco de noviembre de dos mil ocho, según se advierte de las constancias de notificación que obran en el Toca; de ahí que tal actuación surtió sus efectos el día veintiséis de noviembre siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, del citado ordenamiento legal; en consecuencia, el plazo para interponer la reclamación transcurrió del veintisiete de noviembre al primero de diciembre de dos mil ocho, una vez descontados los días veintinueve y treinta de noviembre del mismo año, por ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Entonces, si el medio de defensa en cita se interpuso el primero de diciembre de dos mil ocho, su presentación es oportuna.


TERCERO. El acuerdo impugnado en esta reclamación es del siguiente contenido:


México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil ocho.


Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa **********, por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., con residencia en Cuernavaca. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la citada quejosa hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de nueve de octubre del año en curso, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo número D.C.-499/2008, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’, publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘…Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’, se impone a **********,...

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