Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 598/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 102/2018)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 397/2017-3)
Número de expediente598/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 598/2018.

QUEJOSA y recurrente: ***********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ***********, apoderado legal de ***********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, Secretario de Gobernación y P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que hizo consistir en la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 42, fracción III, y 46 del Código Fiscal de la Federación; del Secretario de Hacienda y Crédito Público el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la Coordinación Ejecutiva de A.F. de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora y de los V. de esa dependencia, la aplicación de las normas cuestionadas a través de la orden de visita ***********, de quince de junio de dos mil diecisiete.


La empresa quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal; 8, punto 2, inciso g), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y 14, punto 3, inciso g), del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


La demanda se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, bajo el número ***********, previo requerimiento a la parte quejosa y su desahogo, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete se admitió a trámite. Agotados los trámites de ley, el cuatro de diciembre siguiente, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que por una parte, sobreseyó en el juicio y por otra, negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia acabada de relacionar, el autorizado de la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, lo que originó que por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciocho, se ordenara que una vez integrado debidamente el expediente, se remitiera al Tribunal de Alzada para su sustanciación.


Por cuestión de turno, correspondió conocer de la revisión al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que lo admitió a trámite el veinte de marzo de dos mil dieciocho y lo registró bajo el número A.R. ***********.


TERCERO. Revisión adhesiva. Por otra parte, ***********, en su carácter de delegado de la autoridad responsable P. de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, admitido mediante acuerdo de veintitrés de mayo de la misma anualidad.


En sesión celebrada el siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


"(…)

PRIMERO. Queda FIRME EL SOBRESEIMIENTO decretado por el J. de Distrito respecto de los actos y autoridad precisada en el resolutivo primero de la sentencia recurrida en relación con el considerando cuarto.

SEGUNDO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, en ejercicio de su competencia, resuelva lo que corresponda respecto del recurso de revisión intentado por el recurrente principal ***********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y por el recurrente adhesivo P. de la República, de conformidad con los razonamientos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

(…)".



CUARTO. Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el dos de agosto de dos mil dieciocho, el P. del Tribunal Supremo ordenó registrar el asunto, al cual correspondió el número ***********; asumió la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer del medio de impugnación, turnó el expediente para su estudio al señor M.A.P.D. y ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción.


En proveído de veintinueve de agosto en cita, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.


Acorde con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de A., el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 83 de la Ley de A. y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. No se hará pronunciamiento sobre este aspecto, dado que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento, se ocupó de analizar la oportunidad en la prestación de los recursos de revisión principal y adhesiva, concretamente en el segundo punto considerativo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 5 de la Ley de A., en tanto el escrito respectivo lo suscribe ***********, como autorizado de la persona moral quejosa, en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de A., carácter que le fue reconocido por el J. de Distrito en acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete1.


Lo que también sucede con la revisión adhesiva, presentada por J.M.E.P., delegado del P. de la República, designación reconocida en proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciocho por el juez de amparo2.


CUARTO. Antecedentes. Se estima oportuno traer a cuenta los antecedentes que se advierten del sumario, a saber:


  1. Mediante oficio ***********, de quince de junio de dos mil diecisiete, el Coordinador Ejecutivo de A.F. de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la persona moral ***********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que está afecta como sujeto directo y como retenedor del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil quince y del uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (foja 218 del juicio de amparo).


Derivado de lo anterior, el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se levantó el acta parcial de inicio de la visita (foja 8 Ibídem).


  1. Los actos acabados de relacionar fueron reclamados por el apoderado legal de ***********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través del juicio de amparo indirecto, donde también demandó la inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción III, y 46 del Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes:



  • En el primer concepto de violación, aduce que, tanto los numerales acabados de invocar y que sirven de fundamento a la visita domiciliaria reclamada, como ésta, no respetan el derecho a la no autoinculpación, previsto en los artículos 1, 14, 16 y 20 apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, 8, punto 2, inciso g), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14, punto 3, inciso g), del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.


Lo anterior en la medida que dentro de las formalidades de la visita domiciliaria previstas en el cuestionado numeral 46, no se precisa que la información proporcionada por el contribuyente, no puede ser utilizada en su contra dentro del procedimiento administrativo; es decir, la autoridad fiscal no puede condenar al pago de un crédito fiscal sustentado en la información proporcionada por el propio particular, precisamente a partir del derecho a la no autoinculpación.


Si bien, por un lado existe el deber de los particulares de colaborar con la administración tributaria, por otro lado está el derecho a la no autoinculpación; y aún en el ejercicio de la facultad revisora con que cuenta la autoridad, no puede determinar un crédito fiscal con base en la...

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