Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 953/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 1. ES INFUNDADO.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instancia)),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 399/2013 (RELACIONADO CON EL D.C.- 400/2013)
Número de expediente953/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 953/2013.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 953/2013.

QUEJOSA: **********.

TERCERA INTERESADA: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil catorce.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil trece ante la autoridad responsable ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia de diez de mayo de dos mil trece, dictada en el toca de apelación ********** y **********.


TERCEROS PERJUDICADOS:


**********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal de la República1.


2 SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante auto de doce de junio de dos mil trece2, la admitió y ordenó su registro con el número **********, relacionado con el diverso **********; y seguidos los trámites de ley dictó resolución el veintiséis de septiembre de dos mil trece3, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


(…) es procedente conceder el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, para los efectos que serán precisados a continuación.

Ahora bien, para restituir a la quejosa en el goce del derecho vulnerado, se le concede el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la autoridad responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia de diez de mayo de dos mil trece.

b) En su lugar, dicte otra en la que precise con claridad la litis que fue planteada por las partes en el juicio de origen en los términos que se relacionaron en la presente ejecutoria, tomando en consideración el escrito inicial de demanda, el escrito de contestación de demanda, el escrito de reconvención y el escrito de contestación a la reconvención, así como las respectivas excepciones y defensas de ambas partes y hecho lo anterior, respetando el principio de equidad procesal, con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, distribuya las cargas probatorias y proceda a la valoración de las pruebas ofrecidas por ambas, teniendo en cuenta sus respectivas objeciones, precisando su alcance y valor probatorio, así como las razones por las que

considera que acreditan o no sus acciones respectivamente. (...).”


3. Las consideraciones bajo las cuales sustentó el fallo protector el Décimo Segundo de Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son las siguientes:


  • El órgano colegiado del conocimiento estimó fundados los argumentos formulados por la parte quejosa, en razón de que en el acto reclamado no se realizó un análisis integral de la litis, en los términos en que fue planteada por las partes, por lo que se infringió en perjuicio de la quejosa el principio de congruencia que rige toda sentencia, de conformidad con los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio.


  • Al respecto, ese tribunal colegiado al realizar un análisis de las constancias de autos remitidas por la autoridad responsable en vía de informe justificado, a las que concedió pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., en esencia, consideró que la determinación del tribunal de alzada era incorrecta, ya que dejó de advertir los términos en que fue planteada la litis en el juicio natural, con lo que se vulneró el principio de congruencia que ha quedado relacionado.


  • Ese órgano de control constitucional arribó a tal determinación, al precisar que en el ocurso reconvencional, la demandada principal, actora reconvencionista, reclamó la declaración judicial de la terminación del contrato base de la acción y el pago del cincuenta por ciento de la factura ********** (**********), aduciendo que tenía derecho a reclamar dichas prestaciones, en atención a que había dado cumplimiento a la implementación del sistema informático contratado y a los servicios adicionales que le fueron solicitados.


  • En razón de lo anterior, ese tribunal federal estimó incorrecto el análisis de la autoridad responsable en el que partió de la premisa de que considerando la falta de pago de la factura ********** (**********), no procedía entrar al estudio de la acción de rescisión intentada por la actora principal, en razón de haberse cuestionado la procedencia del pago de dicha factura, atendiendo a que fue reclamada como prestación en la vía reconvencional; es decir, dicha cuestión fue introducida a la litis en el juicio natural por, la propia demandada principal y al partir del supuesto que debía pagarse la citada factura, implicaba prejuzgar sobre la procedencia de la prestación reclamada en la acción reconvencional, sin haber realizado el análisis del cumplimiento que correspondía demostrar a la actora reconvencional, el cual está íntimamente, relacionado con el incumplimiento atribuido por la actora principal.


  • En esa medida, ese órgano colegiado consideró que atendiendo a la litis planteada las partes, contrariamente a la determinación de la autoridad responsable, se debía realizar el estudio del debió cumplimientos de la obligación de la demandada principal, respecto del contrato base de la acción, dado que en la reconvención, se reclamó a la actora principal el pago de la citada factura, de la cual al darse contestación se negó la procedencia de dicha prestación, manifestando esencialmente la demandada reconvencional, que la actora reconvencional carecía de acción y derecho para reclamar dicha prestación, al haber incumplido con el contrato materia de la litis , al no instalar debidamente el aplicativo contratado, así como los tres proyectos adicionales contratados.


  • Conforme a lo expuesto, el órgano de control constitucional, señaló que la autoridad responsable debió realizar el análisis de la litis precisando claramente las obligaciones de ambas partes, distribuyendo las cargas probatorias de acuerdo a como fueron planteadas las acciones respectivas y considerar las pruebas que aquéllas ofrecieron, para verificar si procedía la rescisión del contrato ante el incumplimiento atribuido a la demandada principal y la devolución de la cantidad que hasta el momento había sido pagada por la actora principal o bien, si por el contrario, se había dado cabal cumplimiento al contrato base de la acción y procedía declarar su terminación y ante la falta de pago de todas las obligaciones comprometidas, resultaba procedente su condena.


  • De ahí que ese tribunal federal, precisó que ambas partes reconocieron que la factura mencionada no se refería a la obligación principal, sino que se encontraba vinculada con servicios adicionales solicitados y que ello incidía en su forma y términos de su pago, ya que del contrato base de la acción se advertía que las partes podían solicitar servicios adicionales, conviniendo en que cualquier modificación debía ser acordada por escrito entre ambas, debiendo la actora principal cubrir los costos adicionales que implicaran dichas modificaciones, previa cotización de los mismos, de conformidad con la cláusula tercera del contrato base de la acción, de la que se tuvo que no se prevé la forma de pago respecto de los servicios adicionales.


  • Asimismo, el tribunal colegiado indicó que por su parte, del anexo B que formaba parte íntegra del contrato base de la acción, se observaba que no se señaló la forma de cómo sus términos, pues únicamente establece el pago del proyecto originalmente convenido y el monto para la implementación del sistema en diversas sucursales a la contratada; no obstante, que se estableció que el último pago (saldo) se realizaría a la fecha de terminación del proyecto.


  • Por otra parte, ese órgano colegiado advirtió que en el escrito inicial de demanda, la actora natural manifestó que los servicios adicionales que se incluían en la factura **********, eran parte integrante del proyecto principal o sea, eran inherentes al mismo, sin que esta última manifestación fuera desestimada por la demandada principal.


  • En otro aspecto, ese tribunal federal obtuvo que en el escrito reconvencional, esencialmente se señaló que procedía el pago de dicha factura, como prestación en su acción reconvencional, en atención a que se encontraba demostrado que había dado cumplimiento al contrato base de la acción al haber, entregado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR