Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3655/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 695/2015))
Número de expediente3655/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3655/2016

amPARO directo EN REVISIÓN 3655/2016

quejosO: ************



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.




Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 3655/2016, promovido por ************.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. El veintidós de agosto de dos mil catorce el Administrador Local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, emitió el crédito fiscal ************ con número de control ************, en cantidad de $************ (************) por concepto de Impuesto sobre la Renta, actualización y recargos.


  1. Sentencia recaída al juicio de nulidad. Mediante fallo dictado el veintiocho de septiembre del dos mil quince, recaído al expediente de nulidad ************, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió sobreseer en el juicio.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, el veintiséis de octubre de dos mil quince, el quejoso por su propio derecho interpuso el juicio de amparo D.A. ************ del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en el que propuso como conceptos de violación –en esencia– los argumentos siguientes:


  1. En su tercer concepto de violación esgrime ad cautelam que el último párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho humano de acceso a la justicia y de tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional, así como en los preceptos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo anterior, ya que al impedir la promoción del juicio contencioso administrativo en contra de un crédito fiscal determinado con fundamento en el mismo numeral, condiciona a que el Servicio de Administración Tributaria inicie el procedimiento administrativo de ejecución y que el actor tolere, inclusive, el embargo de bienes de su propiedad hasta que la autoridad ejecutora publique la convocatoria de remate, pues no es sino hasta esa etapa del procedimiento que el contribuyente tiene la oportunidad de reclamar el crédito fiscal.


Asegura que la resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria conforme al artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es un crédito fiscal que surte plenamente sus efectos en definitiva.


Afirma que también se violenta el principio de seguridad jurídica porque puede darse el caso en que el Servicio de Administración Tributaria deje pasar cinco o diez años y no inicie el procedimiento administrativo de ejecución; tiempo en el que el quejoso vivirá bajo zozobra y esperando que el fisco no embargue sus bienes.


Precisa que la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional e inconvencional, al transgredir el principio de igualdad, pues todos los demás contribuyentes a quienes se les determina un crédito fiscal con base en las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, tienen la oportunidad de promover el juicio contencioso administrativo, mientras que a los que se les cuantifica en términos de la fracción II del artículo 41 de ese ordenamiento no cuentan con la misma oportunidad, por lo que es discriminatorio.


En sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis1, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, ************, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión el quince de junio de dos mil dieciséis2. A través del mismo, se hizo valer en vía de agravios los argumentos siguientes:


  • En el único agravio se aduce que los argumentos propuestos en la demanda de amparo para demostrar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad al artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, fueron eludidos por el Tribunal Colegiado al decidir que esta Primera Sala ya se había pronunciado en el sentido de que dicho precepto legal no violaba el derecho de acceso a la justicia ni el principio de igualdad al prever límites a la procedencia del recurso de revocación.


  • Agrega que deja de realizar un examen exhaustivo del citado precepto legal al señalar o interpretarse que el juicio de nulidad sólo procede en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución y hasta la publicación de la convocatoria de remate es o no contrario a los derechos humanos protegidos por la Constitución General y los tratados internacionales de los que México es parte.


  • Que incluso, lo anterior se hace patente si se toma en cuenta que las tesis en que se apoya el Tribunal Colegiado no se refieren al juicio contencioso administrativo, sino al recurso de revocación.


  • Solicita que antes de entrar al estudio del concepto de violación encaminado a controvertir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, se analice si fue o no correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de dicho numeral.


  • También pide que se analice lo argumentado en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, en tanto que fue desatendido por el Tribunal Colegiado.


Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis3, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 3655/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


Asimismo, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis4, el P. de esta Primera Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala, además de que tuvo por recibido el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de tercero.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa5, el cual adicionalmente resulta procedente6, así como también el recurso de revisión adhesiva7, pues se interpusieron dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deriva lo siguiente:


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió8 hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional, o bien, sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir sobre temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación9.


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, ello no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación10.


Considerando lo anterior, se procede al estudio de este recurso de revisión.


Esta Primera Sala considera que el presente recurso no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues...

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