Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1179/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO DE LA CAUSA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 249/2015))
Número de expediente1179/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1179/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1179/2016

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 5 de julio de 2017.


Visto bueno

Señor Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1179/2016, interpuesto en contra del auto de 14 de julio de 2016 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.


El 12 de diciembre de 2012, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de J., Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado por haber causado la muerte al secuestrado, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **********.1


Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue sustanciado por la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien, el 26 de marzo de 2013, emitió sentencia en el sentido de modificar el fallo recurrido en cuanto a la individualización de las penas.2


SEGUNDO. Juicio de amparo directo.


Inconforme con la sentencia definitiva, por escrito presentado el 7 de octubre de 2015 en la oficialía de partes de la autoridad responsable, ********** promovió juicio de amparo directo.3


Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien lo registró con el número **********. Mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 2016, dicho órgano jurisdiccional determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la sala responsable:

a) Deje insubsistente la versión oral de la resolución dictada en la audiencia celebrada el veintiséis de marzo de dos mil trece; así como la versión escrita correlativa;

b) S. nueva fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia para resolver el recurso de apelación, la que deberá llevarse a cabo conforme a los términos previstos en el artículo 415 del Código de procedimientos Penales para el Estado de México, citando a las partes que deban intervenir en la misma, y con libertad de jurisdicción, emita una nueva resolución en la que subsane las deficiencias formales evidenciadas en esta ejecutoria (destacando el extracto o síntesis de las pruebas y precisando el alcance probatorio conferido a las mismas, acorde a las reglas de la prueba circunstancial, en ejercicio de su facultad de libre apreciación probatoria), al momento de analizar los elementos del delito de SECUESTRO CON MODIFICATIVA (COMPLEMENTACION TÍPICA AUTÓNOMA DE HABERSE CAUSADO LA MUERTE DEL SECUESTRADO), en agravio de **********; y luego de ello, precise cuál fue el fundamento de esta hipótesis normativa; así como la conducta que le atribuye al quejoso en la producción del hecho delictivo, así como las probanzas de las que se desprende su intervención.

c) Se pronuncie motivadamente respecto del capítulo de individualización de las penas, en los términos indicados en esta resolución.

d) Dé contestación a la totalidad de los agravios planteados por la recurrente en apelación.

En el entendido de que deberá dictarse la resolución en cumplimiento en forma oral (y no solamente una explicación de la misma), dejando constancia en forma escrita.

Todo lo anterior sin que pueda agravar las penas inicialmente decretadas, puesto que la tramitación del juicio de garantías y menos aún la concesión del amparo en ningún momento puede tener un efecto contrario al pretendido por el peticionario de garantías con la promoción del juicio de amparo, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal intitulado non refomatio in peius.

(…)

Además, deberá descontar el tiempo en que el peticionario de garantías estuvo restringido de su libertad durante la prisión preventiva, conforme lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción IX, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), esto significa, que se deben establecer de manera precisa los días en que el quejoso estuvo privado de la libertad en prisión preventiva, a fin de que la autoridad encargada de la ejecución de las penas, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo de esos días a la pena total impuesta; de modo que, no se tendrá por cumplida la ejecutoria de amparo, si únicamente se establece que la pena privativa de libertad comenzará a computarse a partir de la fecha de la detención del quejoso, sino que debe establecerse con exactitud todos los días en que estuvo restringido de la libertad en prisión preventiva.(…)”4


TERCERO. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo.


En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Colegiado, por auto de presidencia de 23 de mayo de 2016, la sala responsable dejó insubsistentes las audiencias celebradas el 21 y 26 de marzo de 2013, así como la sentencia que en la segunda se emitió y el registro que de ésta se realizó por escrito, la que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo, esto únicamente por lo que respecta al quejoso **********. Asimismo, se señaló el día y la hora para la celebración de la audiencia de segunda instancia.5


Así, el 3 de junio de 2016 la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México celebró la audiencia de segunda instancia, en la cual emitió una nueva resolución en forma oral y su respectivo registro por escrito. Dicha resolución fue remitida al tribunal de amparo por la Secretaría de Acuerdos de la autoridad responsable mediante oficio número **********, el cual se tuvo por recibido el 7 de junio de siguiente.6


Seguidos los trámites correspondientes, una vez que se recibieron las manifestaciones del quejoso y vencido el plazo de 10 días para que las partes se manifestaran en relación al cumplimiento del fallo protector, el 14 de julio de 2016, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito emitió un acuerdo en el que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.7


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad.


Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2016, ********** interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo de cumplimiento dictado el 14 de julio de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.8


Por acuerdo de 17 de agosto de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el citado recurso; turnó el expediente al M.A.Z.L. de L. y envió los autos a la Primera Sala a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.9


Posteriormente, mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.10


Por acuerdo de 28 de noviembre de 2016, se requirió a la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la remisión de copia certificada de la videograbación de la audiencia celebrada el 3 de junio de 2016, en la cual se dictó sentencia en el toca penal **********, en cumplimiento al amparo directo **********.11


Finalmente, por acuerdo de 26 de enero de 2017, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidas las constancias solicitadas.12


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue presentado de forma oportuna. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al defensor del sentenciado el 1 de agosto de 2016,13 la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el 2 del mismo mes y año.


En consecuencia, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 3 al 23 de agosto de 2016, debiéndose descontar los días 6, 7, 13, 14, 20 y 21 de agosto por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito de agravios se presentó el 9 de agosto de 2016, como se desprende de la...

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