Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1210/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN RECURRIDA.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 585/2015))
Número de expediente1210/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1210/2016. [23]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1210/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de A..

QUEJOSO E inconforme: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el ocho de octubre de esa anualidad, en el juicio agrario **********, del índice del mencionado tribunal; designó como tercero interesada a **********, actora en el juicio referido, y relatando los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el cual, mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente al que correspondió el número **********, admitió la demanda de garantías y ordenó notificar a la tercero interesada, para que dentro del plazo de quince días presentara sus alegatos o promoviera amparo adhesivo.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado referido, en sesión celebrada el veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo y la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable dejara sin efecto la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que:


"Primero, reitere la consideración de que en contra de la acción reivindicatoria, no es oponible la excepción de prescripción negativa, siempre que la propiedad no se haya extinguido; y,

Segundo, con plenitud de jurisdicción, resuelva la acción reivindicatoria, para lo cual habrá de atender previamente la excepción de prescripción positiva opuesta por la parte demandada, y resolver en consecuencia la litis.

Para lo anterior, deberá retomar en toda su extensión las pruebas ofrecidas por las partes, así como las objeciones opuestas al mismo, cuyo estudio omitió en la sentencia reclamada, y resolver lo que en derecho corresponda, respecto a la litis planteada."


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la resolución reclamada y ordenó turnar los autos a la Secretaria de Estudio y Cuenta para la elaboración de la nueva resolución, la cual dictó el cuatro de mayo siguiente, en la que declaró procedente la acción reivindicatoria ejercitada por ********** y, en consecuencia, condenó al demandado **********, a la desocupación y entrega de la fracción de terreno motivo de la litis.


Con dicha resolución se dio vista a las partes, la cual desahogó el quejoso mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato; el cual, mediante determinación de diez de junio siguiente, declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha determinación, por escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el siete de julio de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso de inconformidad.


Por acuerdo de veinticuatro de agosto siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1210/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veinte de septiembre posterior.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra la determinación de diez de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, quejoso en el juicio de garantías.


Además, la determinación de diez de junio de dos mil dieciséis por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplido el fallo protector, fue notificada por lista al quejoso el viernes diecisiete del mes y año en cita, de ahí que surtió efectos el lunes veinte siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes veintiuno de junio al lunes once de julio, descontándose el dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, así como el dos, tres, nueve y diez de julio por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el escrito de agravios se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito con sede en Guanajuato, Guanajuato, el jueves siete de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, que se advierten del sumario, a saber:


  1. ********** promovió juicio agrario contra ********** ejerciendo la acción reivindicatoria respecto de la parcela **********, ubicada en el ejido **********, municipio de Celaya, Guanajuato, posesión que manifestó estar amparada con el certificado parcelario **********, emitido el veintisiete de julio de dos mil uno, por la Delegación del Registro Agrario Nacional en esa entidad.


El expediente quedó registrado bajo el número ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, Guanajuato, el cual, el ocho de octubre de dos mil quince, dictó sentencia, en la que declaró procedente la acción reivindicatoria ejercitada por la actora, en consecuencia, condenó al demandado a la desocupación y entrega de una fracción de ********** (**********) metros cuadrados que forman parte integrante de la parcela **********, amparada con el certificado parcelario **********, materia de juicio, en favor de su legítima titular **********, quedando implícitamente desvirtuadas las excepciones y defensas que el demandado denominó: "falta de legitimación activa", "falta de acción" y "sine actione agis".


  1. Inconforme con tal resolución, el demandado la reclamó mediante el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, determinó:


"QUINTO. De los conceptos de violación que se advierten del estudio íntegro de la demanda, es infundado el primero, mientras que el segundo es fundado y suficiente para conceder el amparo.

[…]

En otro orden de ideas, es fundado el argumento relativo a que la responsable, al resolver el fondo, no tomó en consideración las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio, como tampoco atendió a los argumentos de defensa del quejoso, respecto a que tiene una posesión de la parcela en disputa, a título de dueño y de buena fe, y por más de diez años, por lo siguiente:

Como ya se precisó, de acuerdo con los antecedentes del caso, la parte...

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