Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Mayo 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 312/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4617/1991, 4623/1991))
Número de expediente175/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2006-PS

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. M.M.G..


S Í N T E S I S

TEMA: Determinar si en un juicio en el que se reclama la declaratoria y constitución de una servidumbre legal de paso, es indispensable para la procedencia de la acción, el que se precise en la demanda el ancho de la servidumbre o bien es procedente y corresponde al juzgador señalarla discrecionalmente, con base en los elementos que se pudiera allegar de los autos, aún cuando no se hubiera señalado expresamente por el actor un ancho determinado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

PROPOSICIÓN

Al resolver el amparo directo civil D.C. 312/2006, promovido en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en la que se confirmó la declaración de improcedencia del juicio sumario civil de servidumbre legal de paso, declarada a su vez por la J. de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, sostuvo que el acto reclamado no era violatorio de garantías, pues de forma correcta la Sala responsable había considerado que no es suficiente para la procedencia de la acción constitutiva de servidumbre, el que el accionante señale en la demanda, que el inmueble de su propiedad se encuentra enclavado entre otros ajenos; que carece de salida a la vía pública; que el predio de la parte demandada es el que tiene la distancia más corta hacia ésta y que sea ésta la que designe el sitio por el que pasará, sino que es indispensable para la procedencia del juicio, que señale en su demanda el ancho que deberá tener la pretendida servidumbre legal de paso, atendiendo a sus requerimientos y necesidades, pues a pesar de las facultades discrecionales que le otorga la ley al juzgador en el artículo 1308 del Código Civil del Estado de Puebla, éste se encuentra imposibilitado para establecer con una base objetiva, el ancho que deberá tener la servidumbre, a fin de satisfacer las necesidades del dueño del predio dominante


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL ANCHO QUE DEBA TENER (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA)."



Magistrado: E.R.S.P..

Al resolver los amparos directos DC-4617/1991 y DC-4623/1991, derivados de juicios ordinarios civiles en los que se reclamó la declaración y constitución de la servidumbre legal de paso a favor de los actores, sostuvo que independientemente de que no se hubieran precisado en la demanda correspondiente el ancho del acceso que se solicita, ello se puede establecer con base en el criterio discrecional del juzgador, al analizar las necesidades mínimas que debían satisfacerse para lograr alcanzar el fin perseguido, que en los casos era contar con una salida lo suficientemente ancha para efecto de tener acceso y, obtener los servicios urbanos indispensables para todo bien inmueble ubicado en una zona residencial urbana. Es decir, este órgano colegiado, implícitamente sostuvo que el hecho de que el actor en una acción de servidumbre legal de paso no señale el ancho del acceso solicitado, no hace improcedente la misma, pues el juzgador en forma discrecional y con base a los elementos allegados en los autos puede determinarla.


"SERVIDUMBRE DE PASO. DEBE OTORGARSE DE MANERA DISCRECIONAL CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PREDIO DOMINANTE." y "SERVIDUMBRE DE PASO. NO SE REQUIERE QUE SE SEÑALE EL USO Y DESTINO DEL PREDIO DOMINANTE, BASTA QUE SE INDIQUE Y ACREDITE LA NECESIDAD DE SALIDA A LA VÍA PÚBLICA."



Magistrado: M.E.S.V..

PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas en términos del último considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO.- Debe prevaler el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.

TERCERO.- Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. LA PRECISIÓN DE SU ANCHURA EN LA DEMANDA NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA INTENTADA, PUES SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE AL JUZGADOR (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los preceptos que reglamentan la figura de la servidumbre de paso en los Códigos Civiles para el Estado de Puebla y para el Distrito Federal, no establecen como requisito de procedencia de la acción intentada para obtener la declaración o la constitución de una servidumbre legal de paso, que el actor precise en la demanda la anchura de dicha servidumbre, sino que, por el contrario, los citados ordenamientos sustantivos dejan al arbitrio del juzgador no sólo la determinación de su anchura, con base en las necesidades de paso del predio dominante que se acrediten, sino otras cuestiones como el lugar más adecuado en el que deba establecerse, atendiendo a la normatividad correspondiente. Así, se concluye que cuando en la acción confesoria intentada el actor no señala expresamente en su demanda la anchura de la servidumbre de paso que pretende, ello no se traduce en la improcedencia de la acción, pues tal cuestión, por disposición expresa de la ley, corresponde determinarla al juzgador, una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas por las partes.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2006-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: mariana mureddu gilabert.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil siete.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio C-916/06 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, con fecha cuatro de diciembre de ese mismo año, dirigido al Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente en Funciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por ese y la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 312/2006.


La denuncia de contradicción de tesis promovida por el Presidente en Funciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consiste en que ese Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo número 312/2006, sostuvo la tesis cuyo rubro es. "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL ANCHO QUE DEBA TENER (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA)."; y por otra parte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en sus tesis, cuyos rubros son: "SERVIDUMBRE DE PASO. DEBE OTORGARSE DE MANERA DISCRECIONAL CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PREDIO DOMINANTE." y "SERVIDUMBRE DE PASO. NO SE REQUIERE QUE SE SEÑALE EL USO Y DESTINO DEL PREDIO DOMINANTE, BASTA QUE SE INDIQUE Y ACREDITE LA NECESIDAD DE SALIDA A LA VÍA PÚBLICA."


SEGUNDO.- Por proveído de dos de enero de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis; así como girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de referencia para que remitieran las copias certificadas de las sentencias de los demás casos en que hubieran sostenido un criterio similar, e informaran, en caso de que en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


TERCERO.- Los Tribunales Colegiados rindieron el informe correspondiente e informaron que no han sustentado similar criterio en ninguna otra resolución, ni se han apartado del mismo.


CUARTO.- Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la contradicción de tesis 175/2006-PS; ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, para que expusiera su parecer y turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para que formule el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos que se refiere.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la...

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