Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1245/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 30/2015 (CUADERNO AUXILIAR 260/2015),RELACIONADO AL A.D. 31/2015 (CUADERNO AUXILIAR 261/2015)))
Número de expediente1245/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1245/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1245/2015, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de febrero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1245/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Estado de Guerrero, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de trece de agosto de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********, por la Junta referida.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo presidente, por auto de veintiocho de enero de dos mil quince, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Posteriormente, el órgano colegiado mencionado, con fundamento en el oficio STCCNO/380/2015 suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; ordenó remitir el asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., para el dictado de la sentencia correspondiente.


Por auto de diecinueve de marzo de dos mil quince, el Tribunal Auxiliar referido se avocó al conocimiento del caso, lo registró con el número de expediente auxiliar ********** y en sesión de treinta de abril de dos mil quince, concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable, por oficios números 08.43-2635/2015 y 08.43-3043/2015, remitió, respectivamente, copias certificadas del proveído y laudo con los que manifestó haber cumplido con el fallo protector; posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil quince, que la sentencia de amparo se había acatado.


CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo ministro presidente, mediante auto de trece de octubre de dos mil quince, lo admitió, registró con el número 1245/2015 y turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de nueve de noviembre de dos mil quince, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó al quejoso, aquí recurrente, el jueves uno de octubre de dos mil quince (página 142 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente, esto es, el viernes dos de octubre, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes cinco al lunes veintiséis de octubre de dos mil quince, sin contar los sábados diez, diecisiete y veinticuatro; domingos once, dieciocho y veinticinco; así como lunes doce, al ser todos ellos inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el uno de octubre de dos mil quince –inclusive antes de que el plazo para su interposición comenzara a transcurrir–, su interposición es oportuna.


Refuerza lo anteriormente sustentado, la jurisprudencia 2a./J. 49/2009 de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, localizable en la página ciento setenta y seis, tomo: XXIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de A., en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO’, se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea”.



TERCERO. ********** está legitimado para interponer el recurso de inconformidad, al tener la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor, y tener interés en que el fallo protector se cumpla.


********** está facultado para interponer el presente medio de defensa en nombre del citado quejoso, al ser su apoderado legal, carácter que el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció en auto de veintiocho de enero de dos mil quince (foja 31 del juicio de amparo directo).


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se haga valer contra la resolución que declare cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos formulados por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


**********, aquí quejoso, promovió juicio laboral contra el **********, de quien demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de trabajo con motivo del despido injustificado del que dijo haber sido objeto.


Del juicio laboral correspondió conocer a la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guerrero, quien lo registró con el número ********** y, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó un primer laudo en el que absolvió al demandado de la prestación principal reclamada.


Contra esa determinación, ********** promovió un primer juicio de amparo directo, el cual se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien lo remitió para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, y éste, mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil catorce, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que considerara las manifestaciones hechas por el quejoso con motivo de la vista que se le dio para que tachara la declaración de determinados testigos, y ponderara además las repreguntas que les fueron formuladas a éstos.


En cumplimiento a lo anteriormente...

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