Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2386/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 266/2017, RELACIONADO CON EL D.P. 308/2011))
Número de expediente2386/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2386/2018.

QUEJOSO: ROBERTO FLORES TLAXCALTECA.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..




Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2386/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo *******; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el veinte de marzo de dos mil seis, el quejoso en compañía de cinco sujetos armados llegaron a la negociación de la ofendida a bordo de un vehículo automotor, del cual descendieron tres de los sujetos (entre ellos el quejoso).


Posteriormente, los tres individuos ingresaron al local con la finalidad de asaltar. Uno de ellos amagó a ******* (ofendida), y pudo sustraer el dinero de la caja registradora. La ofendida intentó salir pero la interceptó el quejoso, quien la encañonó y le impidió su salida.


En ese momento entraron a la tienda de abarrotes *******, Jorge *******, y ******* (víctimas), por lo que el quejoso reaccionó y con un golpe alcanzó a lesionar a uno de ellos. En la huida tanto el impetrante de amparo como uno de sus coinculpados detonaron sus armas en diversas ocasiones, causando la muerte de ******* y *******, y lesionando de gravedad a *******.


Ante esos hechos, ******* logró dar aviso a la policía y momentos después fueron localizados y asegurados los sujetos activos.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, Roberto Flores Tlaxcalteca y otros, fueron considerados penalmente responsables por la comisión de los delitos de robo calificado, dos homicidios calificados y homicidio en grado de tentativa, por la Juez Vigésimo Octavo Penal de la Ciudad de México, en la causa ******* y acumulada *******, quien les impuso las penas que consideró pertinentes.


Inconformes con la determinación de primera instancia, el sentenciado y otros, interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, confirmó la determinación apelada, dentro del toca penal *******.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por el Tribunal Unitario, Roberto Flores Tlaxcalteca demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señaló como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 20 y 103 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete2, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal *******; y reconoció el carácter de terceros interesados a *******, *******, y *******, así como al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable.


En sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El trece de abril de dos mil dieciocho, se recibió el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el número de expediente 2386/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintisiete del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del dos al trece de abril de dos mil dieciocho, descontándose de dicho cómputo los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo, así como siete y ocho de abril del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.



TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR