Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3561/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 955/2016))
Número de expediente3561/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3561/2017

Amparo directo en revisión 3561/2017

quejoso y recurrente: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3561/2017, promovido en contra del fallo dictado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 955/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen los requisitos correspondientes para la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** y ********** reclamando: a) el interdicto de recuperar la posesión respecto de un inmueble ubicado en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, b) la orden de abstenerse de despojarlo de dicho inmueble, c) la fijación de una medida de apremio para el caso de reincidencia, d) el pago de daños y perjuicios y e) el pago de gastos y costas originadas en el juicio.



  1. De dicho juicio correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Naucalpan, Estado de México, bajo el número de expediente **********. Una vez emplazados los demandados, por acuerdo de dos de octubre de dos mil quince se tuvo por recibida la contestación del demandado ********** y, por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se tuvo por contestada la demanda y recibida la acción reconvencional1 de **********.


  1. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que: i) determinó que no se demostró el interdicto que ejercitó ********** contra **********, quien probó sus excepciones, ii) absolvió a ********** de las prestaciones reclamadas, iii) declaró improcedente la reconvención planteada por **********, iv) absolvió al actor de las prestaciones reconvencionales, v) no estableció condena en gastos y costas.


  1. Inconforme con tal sentencia, el actor del juicio principal interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México bajo el número ********** y, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que modificó la resolución combatida; en efecto, determinó que ********** acreditó su acción interdictal de recuperar la posesión contra **********, cuyas excepciones y defensas fueron inoperantes y, en consecuencia, condenó a ********** a restituir la posesión interina o momentánea del bien inmueble y a garantizar su abstención de reincidir mediante multa. Finalmente, absolvió a ********** del pago de daños y perjuicios reclamados.


  1. En contra de tal resolución **********, por conducto de su apoderado **********, promovió amparo directo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito quien lo admitió con el número de expediente 955/2016 y, seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete en el sentido de negar el amparo promovido.


  1. A juicio del órgano colegiado, no se trasgredieron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en primer lugar, no advirtió ninguna violación procesal. En segundo lugar, respecto a la mencionada inconstitucionalidad de los artículos 5.42 del Código Civil y 2.16, 2.16, 2.17 y 2.18 del Código de Procedimientos Civiles, la quejosa no formuló conceptos de violación a través de los cuales hiciera una confrontación con la norma constitucional ni esgrimió argumentos para demostrar que son contrarias a la Constitución Federal, sino que sólo invocó preceptos constitucionales y narró que la aplicación de la legislación civil vulneró sus derechos, sin exponer razones para ello.


  1. En tercer lugar, determinó que la posesión definitiva y la propiedad de un bien no son objeto de la litis del interdicto y, en ese sentido, es inoperante la alegada nulidad del juicio a partir del cual se derivó la posesión jurídica del actor; de igual manera, estimó inoperante el razonamiento relativo a que el despojo no implicó actos violentos pues ello tampoco es parte de la litis interdictal. Finalmente, explicó que no existe incertidumbre respecto a la identidad del bien inmueble materia de la litis.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete el quejoso presentó recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito mediante oficio 1076-N de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el recurso y le asignó el número de expediente 3561/2017, con reserva de estudio de procedencia, turnándolo al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y a la Procuraduría General de la República2.


  1. Por último, el once de julio de dos mil diecisiete, el P. de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y remitió el expediente al ministro designado para los efectos legales conducentes.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los artículos 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 a 18 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de diecinueve de abril de dos mil diecisiete se notificó al recurrente el ocho de mayo de dos mil diecisiete3, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del diez al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete sin contar en dicho cómputo los días trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo del mismo año por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintidós de mayo de dos mil diecisiete en la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito4, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció a la calidad de quejoso; ello, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. PROCEDENCIA


  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción pueden...

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