Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 388/2016)

Sentido del fallo01/03/2018 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 388/2016, se refiere. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Alto Tribunal, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo. CUARTO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha01 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-227/2016)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 13/2015)
Número de expediente388/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 388/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 388/2016

suscitada entre el criterio sustentado por EL décimo cuarto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el sexto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, en relación a la prueba documental, el artículo 121 de la Ley de Amparo hace distinción entre “copias o documentos” y “actuaciones concluidas”; sin embargo, en su opinión, tal distinción no libera al oferente de cumplir con la forma y requisitos que deben satisfacerse para su ofrecimiento, esto es, haber solicitado esos documentos, con la anticipación debida, al servidor público encargado de su expedición. En ese sentido, para dicho tribunal las reglas contenidas en el primer párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo son aplicables a ambos tipos de pruebas documentales.

Por otra parte, respecto a la solicitud de las partes para que el juez de distrito requiera los originales de las actuaciones concluidas, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis aislada de rubro "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL JUZGADOR REQUIERA LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONCLUIDAS, ES SUFICIENTE CON QUE GUARDEN RELACIÓN OBJETIVA CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL OFERENTE DEBA ACREDITAR HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE".


CUESTIONARIO


La contradicción estriba en resolver si tratándose de los originales de actuaciones concluidas, ofrecidas como prueba en el juicio de amparo indirecto a que se refiere la última parte del artículo 121 de la Ley de Amparo, ¿el oferente debe haberlos solicitado previamente a la autoridad que los tiene bajo su resguardo?


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al uno de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 388/2016, cuya denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo probable tema consiste en resolver si, tratándose de los originales de actuaciones concluidas, ofrecidas como prueba en el juicio de amparo indirecto a que se refiere la última parte del artículo 121 de la Ley de Amparo, ¿el oferente debe haberlos solicitado previamente a la autoridad que los tiene bajo su resguardo?


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. En síntesis, los Magistrados denunciantes explicaron que la posible contradicción de tesis versa en determinar si respecto de la prueba documental consistente en las actuaciones concluidas originales, ofrecida en el juicio de amparo indirecto, el oferente debe acreditar haberlas solicitado previamente al servidor público que los tiene en resguardo ya que, en su concepto, esto sí debe quedar justificado, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo.

  2. Sobre ese tema, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis aislada de rubro "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL JUZGADOR REQUIERA LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONCLUIDAS, ES SUFICIENTE CON QUE GUARDEN RELACIÓN OBJETIVA CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL OFERENTE DEBA ACREDITAR HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE".


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 388/2016, así como su admisión por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis. Solicitó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la remisión de la versión digitalizada del original de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN, así como a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se le requirió para que informara si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al M.J.R.C.D..


  1. Una vez que el tribunal federal requerido remitió la versión digital de la resolución involucrada en la denuncia de contradicción, por proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete la Presidencia de este Alto Tribunal tuvo por integrado el expediente y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito pero de diferente especialización.

III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que1:

    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 227/2016, analizó un asunto con las siguientes características:


  1. El asunto deriva del juicio especial hipotecario promovido por una institución bancaria en contra de varias personas físicas, proceso que concluyó en mil novecientos noventa y uno, con el dictado de una sentencia condenatoria. Tal resolución fue confirmada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, decisión en contra de la cual se negó el amparo.


  1. En ejecución de sentencia, en dos mil diez, el juez del conocimiento aprobó el remate de los inmuebles hipotecados a favor de la parte actora y ordenó tirar la escritura pública correspondiente.


  1. Una vez obtenido ese documento, en dos mil quince, dicho juzgador requirió a los demandados...

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