Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 96/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente96/2008
Sentencia en primera instanciaACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 144/2006-I),(EXP. ORIGEN: R.A. 425/2006))
Fecha12 Marzo 2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO EN REVISIÓN 96/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 96/2008.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. avila ornelas.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Congreso de la Unión. 2) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3) Secretario de Gobernación. 4) Director del Diario Oficial de la Federación. 5) Presidente del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa


ACTO RECLAMADO: La discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de el Decreto de cuatro de octubre de dos mil cinco, por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y, los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal y establecen diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en particular la fracción V del artículo 43, estableciendo disposiciones transitorias que entrara en vigor el día primero de enero de dos mil seis.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: La Juez Primero de Distrito en el Estado, sobreseyó y negó en el juicio de garantías, en contra de los actos y autoridades señaladas por el quejoso.


RECURRENTES: La parte quejosa y autoridad.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


Por lo que se refiere a los agravios 1 y 5, en que se sostiene que es falso lo sostenido por el juez, en el sentido de que dada la falta de reglamentación de la actividad referida a la valuación que realizan los corredores públicos, sólo su diligencia, ética y compromiso personal garantizan la efectividad de sus dictámenes periciales; ya que dejó de observar que no sólo tales valores garantizan la efectividad de su labor, sino que además, lo que garantiza esa efectividad, lo es que son profesionales en materia de valuación y que tuvieron que aprobar exámenes de alto grado de dificultad; que además, para la obtención de la habilitación, otorgan una fianza, prenda o hipoteca, para garantizar, precisamente, su actuación ante los usuarios de sus servicios; que tanto la Ley Federal de la Correduría Pública como su Reglamento, sí prevén la generación de disposiciones de observancia general a los corredores en lo relativo a su función de peritos valuadores, tanto es así que existe el Acuerdo que establece los lineamientos a seguir por los Corredores Públicos para emitir Avalúos; y que por tanto no existe diferencia funcional entre unos y otros peritos, por lo que se violan las garantías de igualdad, generalidad, equidad y libre concurrencia; es fundado pero inoperante.


Lo fundado del agravio deviene de que, como acertadamente lo sostiene el recurrente, es incorrecto sostener que los corredores públicos no cuenten cuentan con un marco regulatorio específico respecto de la materia de avalúos.


No obstante lo fundado el mismo deviene inoperante, dado que no asiste razón al quejoso en el sentido de que el artículo 43, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sea violatorio de la garantía de igualdad.


Puesto que es dable sostener que la porción normativa atacada por el recurrente también se encuentra redactada con la intención de establecer una limitante para que la Sala Regional nombre peritos terceros valuadores de entre los adscritos a las instituciones de crédito, en razón de que muchos de los asuntos que resuelven estos órganos jurisdiccionales versan sobre cuestiones de pago de multas y de pensiones, en los que será necesario cuantificar las cantidades a cubrir, extremo que justifica la necesidad de que el perito tercero valuador responda a una especialización concreta en esos rubros de la ciencia contable, todo ello con la clara finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a las partes en conflicto.


Por lo anterior, debe sostenerse que la disposición contenida en el artículo en estudio, relativa a que en el caso de que deba designarse un perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, no vulnera la garantía de igualdad ante la ley, porque la limitante de que se trata se encuentra plenamente justificada por razones de seguridad jurídica y de eficacia en el desahogo de la prueba pericial respectiva.


Similares consideraciones se sostuvieron al fallar el Amparo en Revisión 1862/2006, por parte de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de enero de dos mil siete, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.S.S.A.A..



PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 43, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del último considerando de esta resolución.



TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON "AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE "VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS "CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA "RECURRIDA”.


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS "QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE "LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA "NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA "DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.


"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO”.

AMPARO EN REVISIÓN 96/2008.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. avila ornelas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de marzo de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de febrero de de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Congreso de la Unión; 2) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 3) Secretario de Gobernación; 4) Director del Diario Oficial de la Federación; 5) Presidente del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTOS RECLAMADOS: La discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto de cuatro de octubre de dos mil cinco, por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y, los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal y establecen diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en particular la fracción V del artículo 43, estableciendo disposiciones transitorias que entrara en vigor el día primero de enero de dos mil seis.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos , , , , 13, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO.- La Juez Primero de Distrito en el Estado, a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de quince de febrero de dos mil cinco, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 144/2006.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el nueve de junio de dos mil seis, la Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia, en la que sobreseyó y negó en el juicio de garantías, en contra de los actos y autoridades señaladas por el quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, interpuso recurso de revisión. En consecuencia, por auto dictado el día veintisiete del mismo mes y año, la Juez de Distrito tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su envío, junto con los autos, al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, en turno.


De dicho recurso, por razón de turno, tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el cual mediante proveído de trece de noviembre de dos mil seis, declaró la incompetencia legal de ese Tribunal Colegiado para conocer del presente recurso, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual se remitieron los autos para la resolución del recurso.


Posteriormente, en sesión celebrada el treinta y uno de octubre dos mil siete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 190/2007, ordenó devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, esto en...

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