Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2010 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la validez del artículo 5, fracción V, inciso c), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha09 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 49/2009
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799651737">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2005</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2009

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2009

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIOS: ILEANA MORENO RAMÍREZ Y GABRIEL REGIS LÓpez


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al martes nueve de marzo de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

COTEJADO


PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de junio de dos mil nueve1, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su P., promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de una porción normativa del artículo 5, fracción V, inciso c), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve2. A continuación, se transcribe el precepto impugnado, en el entendido de que la porción subrayada es aquella que se combate:


Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

[…]

V. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá:

[…]

c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos [sic] cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;

[…]


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que el precepto impugnado es violatorio de los artículos , 14 y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de todo su Título Primero.


TERCERO. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce lo que a continuación se reseña:


En el primero concepto de invalidez, se afirma que la norma impugnada viola el Título Primero y los artículos y 102, apartado B, de la Constitución Federal, pues la entrega de información solicitada por la mencionada Comisión a la Procuraduría General de la República se condiciona a que no se pongan en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de las personas. Por lo tanto, se introduce un margen de discrecionalidad violatorio de derechos humanos, habida cuenta que esta restricción impide a la Comisión acceder a diverso material probatorio necesario para llevar a cabo su labor. De esta manera, se hace nugatorio el medio de protección no jurisdiccional de los derechos humanos previsto en la Constitución, habida cuenta que se afectan la eficacia y la exigibilidad de todos los derechos fundamentales.


A continuación, la promovente señala que el artículo 102, apartado B, constitucional confiere a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos diversas facultades, entre las que destaca la de conocer de quejas en contra de actos u omisiones administrativas provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen derechos fundamentales. En este sentido, se reciben quejas de particulares, relacionadas con presuntas violaciones a derechos humanos. Una gran parte de esas quejas van encaminadas hacia la Procuraduría General de la República o sus funcionarios3, por lo que una parte significativa de la labor de la Comisión se enfoca a las actividades de la mencionada procuraduría. De esta forma, si se limita el acceso de la Comisión a la información que genera la Procuraduría General de la República se obstaculizaría la protección de los derechos fundamentales, y se violarían todo aquéllos que prevé el Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, aunque a primera vista parece que el artículo impugnado facilita a la Comisión el acceso a diversa información, lo cierto es que, el hecho de que se condicione su entrega a una calificación por la propia Procuraduría General de la República (sobre si se ponen en riesgo las investigaciones en curso o la seguridad de las personas con la entrega de información), se traduce en una excesiva discrecionalidad que impide a la Comisión recabar las pruebas necesarias para el ejercicio de sus funciones, pues la Procuraduría puede negar, como ya lo ha hecho en el pasado, acceso a la información de las averiguaciones previas.

En este sentido, la Comisión afirma que le es indispensable tener acceso a la información de la Procuraduría General de la República, con el fin de recabar las pruebas necesarias para sustanciar los procedimientos de queja. De lo contrario, no podría realizar eficientemente su labor de protección de los derechos humanos, pues al no poder recolectar pruebas, está imposibilitada para determinar si las autoridades administrativas respetan los diversos derechos de los particulares, disminuyendo las posibilidades de defensa de éstos. Inclusive, el artículo 42 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que la documentación y pruebas que obren en el expediente de investigación son la única base para fundar las conclusiones, que a su vez sirven para emitir las recomendaciones correspondientes. La Comisión reconoce que actualmente se libra una lucha por el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la seguridad pública, pero considera que esa lucha no puede ganarse a través de la opacidad, ni impidiendo a ésta el acceso a las pruebas necesarias para determinar si se han respetado los derechos humanos.


Por otro lado, se afirma que los medios de defensa de la Constitución, tanto los jurisdiccionales como los no jurisdiccionales, requieren de medios probatorios para esclarecer la verdad. El derecho a la prueba es un derecho de carácter fundamental y pilar de un debido proceso, necesario para establecer la verdad jurídica. Las pruebas son la piedra angular de la objetividad y certeza de la resolución del juez. Aun cuando el procedimiento llevado ante la Comisión sea distinto al juicio de amparo, en ambos el particular acude ante un órgano del Estado para que se determine si ha habido violación a derechos humanos por parte de autoridades. Por lo tanto, en los dos tipos de procedimientos es necesario que el instructor cuente con los medios necesarios para señalar si se respetaron los derechos fundamentales de los particulares. Así pues, cuando la norma impugnada condiciona el acceso de la Comisión a las investigaciones que lleva a cabo la Procuraduría General de la República, se transgreden el derecho a la información, el derecho a las pruebas y el derecho a la verdad.


Además, destaca que la gravedad de la norma impugnada se acentúa debido a que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no puede promover controversias constitucionales. Por lo tanto, debe exigirse que las normas secundarias respeten la misión constitucional de ese órgano autónomo.


No obstante, la Comisión promovente aclara que en la presente acción de inconstitucionalidad no se alega una afectación institucional con motivo de la norma impugnada, sino que ésta viola, en perjuicio de los gobernados, los derechos humanos consignados en el ordenamiento jurídico mexicano, puesto que se atrofia una garantía constitucional prevista para su tutela.


También dice la Comisión que el artículo , fracción V, inciso c), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, viola los derechos fundamentales de los gobernados, previstos en el Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al anular una garantía prevista en su defensa por el artículo 102, apartado B, de la misma norma suprema: la labor sustantiva de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, consistente en proteger los derechos humanos a través de la quejas que se pueden interponer contra actos u omisiones administrativas, así como las recomendaciones que la Comisión puede formular. Además, abunda sobre la naturaleza de los organismos públicos de protección de los derechos humanos, señalando que son un elemento fundamental para el avance democrático del país, y que son el resultado de una larga lucha para asegurar la defensa de las libertades y derechos de las personas, frente a los abusos del poder. En este sentido, considera que limitar las atribuciones conferidas al organismo constitucional autónomo equivale a una limitación de los derechos fundamentales de los particulares, puesto que el ejercicio de esas facultades es una garantía concedida a los gobernados para el ejercicio de esos derechos, tales como el derecho de los indígenas a ser asistidos por intérpretes y defensores con conocimientos de su lengua y cultura, la libertad de expresión, el derecho de asociación, la libertad de tránsito, la no retroactividad de las leyes, los derechos relacionados con el procedimiento penal, los derechos en materia de justicia para adolescentes, entre otros.


Por otro lado, la Comisión reconoce que debe haber sigilo y reserva de información respecto de las investigaciones que lleva a cabo la Procuraduría...

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