Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3102/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 109/2012))
Número de expediente3102/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3102/2012



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3102/2012

QUEJOSO: ***** ***** *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: J.S.T.

ASESOR: antonio RODRIGO mortera DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T OS los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3102/2012; y



R E S U L T A N D O

COTEJÓ:



PRIMERO. Hechos probados1. En el mes de febrero de dos mil diez, el ahora recurrente privó de la vida con dolo, en las inmediaciones de la avenida *****, colonia *****, municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a ***** ***** *****, quien viajaba con el sujeto activo en un vehículo automotor, y que falleció a consecuencia de las lesiones anatómicas consecutivas a cuatro heridas contusopenetrantes ocasionadas con un desarmador por el quejoso.



Por los anteriores hechos, se consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por el delito de “homicidio calificado” previsto en los artículos 241, párrafo primero, 242, fracción II y 2452, fracción IV del Código Penal para el Estado de México.



SEGUNDO. Amparo Directo. El dos de mayo de dos mil doce, ***** ***** ***** (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra del acto atribuido a la *****, consistente en la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil doce, en el toca de apelación *****, pues estimó que se vulneraron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Una vez admitida dicha demanda de amparo, y registrada con el número **********, el treinta de agosto de dos mil doce el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el acto atribuido a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. La sentencia anterior fue notificada, por lista fijada en los estrados del tribunal, al quejoso el seis de septiembre de dos mil doce.



TERCERO. Recurso de revisión en amparo directo. El uno de octubre de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de tres de octubre de dos mil doce.



Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., por acuerdo de diez de octubre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 3102/2012; admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.



Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 83, fracción V, y 84 fracción II de la Ley de Amparo; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.



SEGUNDO. Legitimación, oportunidad, y procedencia. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el quejoso del juicio de amparo directo 109/2012, en el cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó la sentencia recurrida.



Asimismo, se advierte que el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, pues debe comenzar a contarse el plazo a partir de la notificación personal a la parte quejosa, dado que se advierte un pronunciamiento de constitucionalidad en la sentencia de amparo directo.



En efecto, aunque de las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el uno de octubre de dos mil doce y, por tanto, pareciera que se interpuso fuera del plazo de los diez días3, lo cierto que es que no pasa inadvertido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el hecho de que en el auto de Presidencia de diez de octubre del año en curso, se haya estimado admitir el recurso bajo el argumento de la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo4. Así, bajo esta óptica, se consideró que la sentencia reclamada se le debió de notificar de manera personal a la parte quejosa, por lo que al no haberse hecho, entonces no debía tomarse en consideración la notificación por lista, sino el momento en que la parte quejosa se enteró de la resolución ahora combatida; es decir, cuando le fueron entregadas las copias certificadas:



[…] Ahora bien, como en el caso el citado solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta de agosto del año en curso (que indebidamente identifica con fecha veintinueve de marzo anterior) por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el indicado juicio de amparo directo, asunto en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, norma que regula el arraigo del indiciado, y como el referido recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, procede admitirlo; sin perjuicio, desde luego, del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, y en atención a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, así como lo establecido en los artículos 37, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento interior de este Máximo Tribunal, radíquese el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Primera Sala de esta Suprema Corte. Sirve de sustento a dicha admisión la tesis número 2ª.XIV/2010, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el epígrafe siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO.’, criterio reiterado en el recurso de reclamación 8/2012, el cual, en la parte que interesa, resolvió: (se transcribe); circunstancia que acontece en el presente caso, dado el planteamiento de inconstitucionalidad citado y la constancia de recepción de la copia certificada de la sentencia impugnada por el autorizado del quejoso el veinte de septiembre del año en curso. […]”.



Sobre el tema, ciertamente está Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido5 que la oportunidad de la presentación del recurso depende del estudio integral y pormenorizado del caso concreto, por lo que en este sentido aunque no se aprecia el aludido planteamiento de inconstitucionalidad en relación con el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, sí son aplicables al caso concreto las razones que sustentaron la emisión de dicho criterio, aunque por pronunciamiento de constitucionalidad realizado de oficio por parte del Tribunal Colegiado. Por consiguiente, el plazo no debe empezar a contarse a partir de que le fue notificada por lista la resolución recurrida.



Así, aunque en el caso individual la parte quejosa no elaboró el planteamiento de inconstitucionalidad aludido, lo cierto es que de la sentencia de amparo directo sí se aprecia un pronunciamiento de constitucionalidad.



En efecto, en cuanto a lo primero, basta imponerse de la síntesis de los conceptos de violación que la parte quejosa planteó en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, para afirmar que no se advierte algún planteamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR