Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2430/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 185/2016))
Número de expediente2430/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2430/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2430/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: LEONARDO MAGAÑA FARÍAS Y ANDREA ELIZABETH MAGAÑA RIVERA




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, LEONARDO MAGAÑA FARÍAS y A.E.M.R., por propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal ************* por la Sexta Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.


  1. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, cuyo P., por auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, admitió la demanda y la registró con el número *************. En sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de treinta y uno de marzo siguiente, el Presidente del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número 2430/2017 y admitió a trámite el recurso de revisión. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Radicación en Sala. Por acuerdo de veintiséis de mayo del año en curso, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue promovido por los propios quejosos LEONARDO MAGAÑA FARÍAS y A.E.M.R., por lo que están legitimados para ello.


  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (foja 142 vuelta del juicio de amparo) por lo que dicha notificación surtió efectos el diecisiete siguiente, de forma que el plazo en comento transcurrió del veintidós de marzo al cuatro de abril descontándose los días veinticinco y veintiséis de marzo; uno y dos de abril del año en curso por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.



  1. El escrito de revisión se presentó el treinta de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, por lo que el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de lo expuesto en vía de agravios.


  1. Hechos. Los datos más relevantes del caso son los siguientes.


  1. Antecedentes

En el proceso penal *************, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, el dieciséis de marzo de dos mil catorce, se dictó auto de libertad a favor de Miguel Ángel Álvarez Cruz y J. Jesús Orozco Onofre, por los delitos de extorsión y extorsión en grado de tentativa, en agravio de los hoy quejosos Leonardo Magaña Farías y A.E.M.R.; resolución de plazo constitucional en la que el Juez también determinó su legal incompetencia para conocer del asunto, a favor del Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sahuayo, Michoacán.


Inconforme con esa resolución, el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, interpuso recurso de apelación que se tramitó ante la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Michoacán, bajo el toca *************; Tribunal de Alzada que emitió resolución en fecha treinta de abril de dos mil catorce, mediante la cual confirmó el auto de libertad emitido en la causa penal de origen


Radicada la causa penal ************* ante el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sahuayo, este aceptó la competencia que a su favor se declinó, y el ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictó auto de sobreseimiento del proceso por prescripción de la acción penal.


  1. Apelación


En contra de esa resolución de sobreseimiento, el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sahuayo, Michoacán, interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sexta Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad, que dictó sentencia definitiva en el toca penal *************, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que confirmó el referido auto de sobreseimiento.


  1. Juicio de amparo


I. con lo anterior, LEONARDO MAGAÑA FARÍAS y A.E.M.R., promovieron juicio de amparo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C..



  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la parte quejosa formuló los siguientes argumentos de disenso:


  • La autoridad responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 20 y 21 constitucionales, al haber considerado que transcurrió el tiempo suficiente para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción en favor de los terceros interesados.

  • Lo anterior, pues la Sala del conocimiento no computó el término de manera correcta a fin de observar si transcurrió la prescripción de los delitos de extorsión y tentativa de extorsión y para sustentar su afirmación, detalló los criterios para contar el plazo correspondiente, considerando el injusto ya sea instantáneo, permanente o continuado; destacando que la determinación del momento a partir del cual se comenzaba a correr el término, era de suma importancia pues de ello dependía la posibilidad de procesar a los sujetos activos o de extinguir completamente la pretensión punitiva.

  • Además, al tratarse de un delito perseguible por querella, a fin de computarse el plazo para su prescripción, debió acudirse a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal para el Estado de Michoacán. En ese sentido, refirieron que la privación de su libertad ocurrió el ocho de octubre de dos mil trece y la denuncia de los hechos se realizó el once de marzo de dos mil catorce (transcurrieron cinco meses y tres días) actuación que interrumpió el plazo de un año con el que contaban para hacerlo.

  • Asimismo, la responsable soslayó las disposiciones que regulan la figura de la prescripción contempladas en los artículos 89 al 97 del Código Penal de la referida entidad.

  • Por otro lado, adujeron que no existía un auto en el que se haya declarado firme el auto de libertad por falta de elementos para procesar bajo las reservas de ley dictado en el proceso de origen.

  • La Sala responsable realizó un inexacto análisis de lo dispuesto en los artículos 249 y 359, fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, pues dichos...

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